Ética IA

Transparencia algorítmica: límites del derecho a saber

La transparencia no es un principio jurídico inocente. En el campo de la regulación de la inteligencia artificial, ha pasado a desempeñar una función que desborda su significado literal —acceso a la información— para convertirse en el pivote sobre el que giran la rendición de cuentas, la legitimidad democrática y, paradójicamente, la perpetuación de relaciones de poder asimétricas. Un reciente trabajo de investigación publicado por el Tech Global Institute —Conceptualizing Algorithmic Transparency as a Legal Concept in Comparative Perspective, de Lucas Costa dos Anjos— somete esta paradoja a un análisis comparado de notable rigor metodológico, combinando el examen doctrinal de once instrumentos normativos con doce entrevistas a expertos de Brasil y Europa.¹ Sus conclusiones obligan a replantear las premisas sobre las que descansa la arquitectura regulatoria europea y el modelo global de gobernanza algorítmica.

Descargar el documento completo (PDF)


El vacío lexicográfico y sus consecuencias jurídicas

El primer hallazgo del trabajo de Anjos es, en apariencia, menor pero de consecuencias sistémicas. Ni los diccionarios jurídicos generales ni los especializados contienen una entrada autónoma para "transparencia algorítmica". El Oxford English Dictionary define "transparencia" como "apertura; ausencia de agendas ocultas", mientras que el Black's Law Dictionary enfatiza la "visibilidad y accesibilidad de la información". Cuando ambos términos se combinan, el resultado es un concepto híbrido que ningún instrumento normativo mayor —ni el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), ni el Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA)— emplea como término de arte consolidado.

Este vacío lexicográfico no es inocuo. Permite, como señala Anjos, que la transparencia funcione como "categoría analítica impuesta por los investigadores" más que como concepto jurídico-técnico de aplicación uniforme. La consecuencia es que cada instrumento la construye con arreglo a sus propias premisas normativas —protección de datos, competencia, moderación de contenidos, derechos humanos— generando lo que el autor denomina una "diversidad de interpretaciones y aplicaciones" que dificulta la coordinación interreguladora y abre espacio a lo que cabe calificar, con mayor precisión técnica, como arbitraje regulatorio de la opacidad.

Conviene subrayar que la ambigüedad conceptual admite dos explicaciones distintas que el trabajo recoge con equilibrio. La interpretación intencionalista sostiene que la flexibilidad definitoria es un diseño deliberado: las normas tecnológicas deben adaptarse a la evolución técnica, y la vaguedad permite la aplicación contextual a sistemas que resisten una especificación uniforme. La interpretación no intencionalista, en cambio, lee la misma ambigüedad como fallo regulatorio: insuficiente pericia técnica, compresión de plazos legislativos, responsabilidad institucional fragmentada. El caso más ilustrativo lo ofrece el "derecho a explicación" del RGPD, en cuya interpretación doctrinal persiste un debate abierto sobre si los artículos 13 a 15 y 22 exigen explicaciones algorítmicas sustantivas o meras garantías procedimentales.² La distinción no es académica: determina si el derecho del interesado es accionable ante los tribunales o se reduce a una declaración de intenciones.


Los cinco registros normativos: convergencias y fracturas

El análisis comparado del estudio cubre un espectro intencionadamente amplio, desde instrumentos vinculantes como el RGPD³ y el RIA⁴ hasta soft law con influencia normativa indirecta como las recomendaciones de la OCDE y UNESCO. La lectura cruzada revela cinco registros conceptuales que no siempre convergen.

El registro de la protección de datos (RGPD) conceptualiza la transparencia como derecho individual: el artículo 12 impone que el tratamiento se comunique "de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo". La finalidad es reducir las asimetrías de información en favor del interesado. La transparencia aquí es simultáneamente instrumental —habilita el ejercicio de derechos— e intrínseca —constituye el respeto debido a la autonomía del titular de los datos—. Esta doble naturaleza distingue el RGPD de los marcos que reducen la transparencia a una herramienta de cumplimiento.

El registro competencial (DMA, DSA)⁵ aborda la transparencia como mecanismo corrector de desequilibrios de mercado. El artículo 6.5 del Reglamento de Mercados Digitales obliga a los gatekeepers a aplicar "condiciones transparentes, justas y no discriminatorias" en la clasificación de resultados. El Considerando 72 conecta la transparencia de las prácticas de perfilado con la contestabilidad de los servicios de plataforma. La lógica no es de derechos individuales sino de niveles de terreno: la transparencia sirve para que los competidores puedan diferenciarse y para que los reguladores puedan verificar el cumplimiento. Como apunta Anjos con precisión, el DSA produce una formalización tan granular de las obligaciones —informes anuales de moderación en formato legible por máquinas, parámetros de los sistemas de recomendación en "lenguaje llano e inteligible", estadísticas de suspensión de usuarios— que la norma corre el riesgo de producir "cumplimiento en casilla": documentación que satisface los requisitos técnicos sin habilitar una supervisión sustantiva.

El registro de los derechos humanos (UNESCO, Convenio Marco del Consejo de Europa CETS núm. 225) eleva la transparencia a condición necesaria de los regímenes de responsabilidad civil e internacional. El parágrafo 37 de la Recomendación de la UNESCO sobre la Ética de la IA establece que "la ausencia de transparencia podría menoscabar la posibilidad de impugnar eficazmente las decisiones basadas en los resultados de los sistemas de IA y podría infringir el derecho a un juicio justo y a una tutela judicial efectiva". El artículo 8 del Convenio del Consejo de Europa obliga a los Estados parte a adoptar "requisitos de transparencia y supervisión adecuados, adaptados a los contextos y riesgos específicos" a lo largo del ciclo de vida de los sistemas de IA. La fórmula "adecuados" genera el mismo problema que se identifica en los demás marcos: el margen de apreciación estatal es tan amplio que un Estado puede satisfacer formalmente la obligación con una divulgación mínima.

El registro técnico (IEEE Std 7001-2021) ofrece el tratamiento más operativo. La norma define la transparencia como "una transferencia de información desde un sistema autónomo o sus diseñadores hacia un parte interesada que sea veraz, contenga información relevante sobre las causas de una acción, decisión o comportamiento, y se presente a un nivel de abstracción y en una forma significativa para esa parte interesada". Introduce además la idea de niveles progresivos —del nivel 0 (ausencia de transparencia) al nivel 5 (explicación continua y adaptativa)— y la distinción entre audiencias con distintos requisitos informativos: usuarios no expertos, expertos de dominio y auditores de validación. Esta arquitectura escalonada anticipa la lógica relacional que el RIA y el RGPD solo enuncian de modo implícito.

El registro de la gobernanza de riesgos (OCDE) conecta la transparencia con la interoperabilidad regulatoria: los estándares de divulgación homogéneos permiten que distintas jurisdicciones reconozcan y validen los mecanismos de supervisión ajenos, reduciendo las cargas de cumplimiento para los operadores multinacionales. La transparencia opera, en este registro, como "lenguaje regulatorio común" que traduce enfoques institucionales diversos en formatos de información comparables.

La heterogeneidad de estos cinco registros no es un defecto de diseño subsanable. Refleja divergencias genuinas en los objetivos de política pública: los derechos del individuo, la corrección de fallos de mercado, la protección de derechos fundamentales, la fiabilidad técnica y la cooperación regulatoria internacional obedecen a lógicas distintas que ningún instrumento único puede integrar sin coste.


La distinción procedimental/material: una falsa dicotomía

El trabajo de Anjos introduce una distinción analítica central entre transparencia procedimental y transparencia material. La primera abarca la divulgación de marcos de gobernanza, metodologías de diseño, protocolos de entrenamiento y parámetros operativos: el "cómo" y el "por qué" de la gobernanza algorítmica a través de políticas y marcos de toma de decisiones. La segunda implica acceso directo a la arquitectura técnica subyacente: código fuente, especificaciones algorítmicas, datos de entrenamiento y los propios modelos computacionales.

El caso COMPAS (Correctional Offender Management Profiling for Alternative Sanctions), ampliamente analizado en la literatura,⁶ ilustra los fracasos simultáneos de ambas modalidades. La opacidad material impidió el escrutinio técnico que habría podido revelar el sesgo racial del algoritmo —denunciado por ProPublica en 2016—, mientras que la opacidad procedimental permitió que el sistema se desplegara en la justicia penal estadounidense sin validación robusta ni mecanismos de control de errores. En el asunto State v. Loomis, la empresa Northpointe se negó a facilitar el código fuente aduciendo secreto comercial, negativa que los tribunales avalaron a pesar de que el sistema influía en decisiones privativas de libertad. La bifurcación entre lo que los afectados necesitaban saber —la lógica de la predicción— y lo que el marco jurídico les reconocía —información procedimental sobre el proceso de validación— expone las limitaciones de cualquier dicotomía rígida.

Ahora bien, la dicotomía tiene un déficit más profundo que su implementación defectuosa. Como señala el propio Anjos, la transparencia —procedimental o material— constituye un mecanismo, no un objetivo terminal. El código fuente de una red neuronal profunda puede ser públicamente accesible y, sin embargo, ser opaco incluso para los expertos que lo examinen. La transparencia material proporciona acceso a los artefactos técnicos pero no garantiza la explicabilidad: la inteligibilidad de la información es condición añadida que los marcos regulatorios superponen a la mera divulgación. La transparencia procedimental, por su parte, aspira explícitamente a la explicabilidad, pero puede sacrificar la exactitud técnica a favor de la accesibilidad.

Lo que emerge del análisis no es una dicotomía sino una arquitectura de capas: el artículo 13.2 del RIA exige que los sistemas de IA de alto riesgo vayan acompañados de instrucciones de uso "concisas, completas, correctas y claras" dirigidas a los operadores; los artículos 86 y 87 del mismo reglamento reconocen el derecho de las personas afectadas a obtener explicaciones sobre las decisiones automatizadas; las disposiciones de supervisión de mercado habilitan a las autoridades nacionales de control a acceder a la documentación técnica y al código fuente con sujeción a garantías de confidencialidad. Se trata de tres audiencias distintas —operadores, personas afectadas y reguladores— con tres modalidades de transparencia distintas —operativa, deliberativa y de verificación—. La regulación que trata estos tres niveles de forma indiferenciada produce, indefectiblemente, lagunas de rendición de cuentas.


La transparencia performativa: cuando el cumplimiento sustituye a la supervisión

La tesis más incisiva del trabajo de Anjos es la que denuncia la emergencia de lo que denomina "transparencia performativa": el fenómeno por el que las plataformas satisfacen cada obligación enumerada en el DSA o en el RIA —publicando informes de moderación en formato legible por máquina, divulgando los parámetros principales de sus sistemas de recomendación, depositando la documentación técnica exigida— mientras estructuran esas divulgaciones de modo que minimizan su utilidad práctica para la supervisión.

Los informes de transparencia de Meta constituyen el ejemplo paradigmático: ofrecen estadísticas agregadas sobre eliminaciones de contenido, solicitudes gubernamentales y aplicación de políticas que aparentan integridad mientras ocultan información crítica sobre los mecanismos de amplificación algorítmica, las tasas de error de la moderación automatizada y las disparidades demográficas en la aplicación de las normas. El propio Consejo de Supervisión de Meta —el órgano creado por la empresa para revisar sus decisiones de moderación— ha formulado sistemáticamente en sus resoluciones llamadas a una mayor transparencia sobre los sistemas algorítmicos, sin obtener respuesta satisfactoria aduciendo complejidad técnica y razones competitivas. Que el organismo de control interno de la empresa no pueda acceder a información suficiente para evaluar la adecuación del sistema revela que el déficit de transparencia refleja elecciones estratégicas deliberadas, no restricciones técnicas insuperables.

El caso de Myanmar radicaliza esta conclusión. La Misión Internacional Independiente de Investigación de las Naciones Unidas sobre Myanmar documentó cómo los algoritmos de Facebook amplificaron discursos de odio y desinformación dirigidos contra la comunidad rohinyá, mientras los sistemas opacos de moderación de contenidos de la empresa no detectaron ni eliminaron las incitaciones a la violencia pese a las advertencias reiteradas de organizaciones de la sociedad civil.⁷ La negativa de Meta a facilitar información sobre los mecanismos de amplificación algorítmica, los datos de entrenamiento para la moderación en lengua birmana y las estadísticas de aplicación impidió tanto la evaluación externa de la adecuación del sistema como la intervención oportuna. El organismo de la ONU concluyó que la plataforma había "contribuido sustancialmente al nivel de animosidad, disensión y conflicto". La opacidad algorítmica, en este contexto, no fue una cuestión de propiedad intelectual: fue una condición de posibilidad de la atrocidad.

La "transparencia performativa" tiene, además, una dimensión institucional que el análisis de Anjos capta con precisión. La lógica del checkbox compliance —satisfacer cada requisito enumerado sin alcanzar el objetivo de supervisión que los requisitos articulan— no es una patología de empresas malintencionadas sino el resultado previsible de marcos regulatorios que priorizan las garantías procedimentales sobre los mecanismos de accountability sustantivo. El análisis de la Australian Royal Commission into the Robodebt Scheme ilustra cómo la opacidad puede permear también la administración pública: el gobierno australiano desplegó un algoritmo de promediación de ingresos para identificar a supuestos beneficiarios de prestaciones sociales en situación de cobro indebido, generando reclamaciones de deuda contra cientos de miles de personas. La Comisión Real determinó que el régimen era ilegal y que la falta de transparencia —tanto frente a los afectados como dentro del propio aparato gubernamental— había permitido su continuación pese a su ilicitud.⁸


La asimetría Norte-Sur y el neocolonialismo digital de la gobernanza

Quizá la contribución más original del trabajo de Anjos sea su incorporación sistemática de la perspectiva del Sur Global. Las entrevistas con expertos brasileños y europeos revelan un patrón consistente: las grandes empresas tecnológicas aplican estándares de transparencia diferenciados según la exigencia regulatoria y la relevancia de mercado de cada jurisdicción. Los usuarios europeos se benefician de múltiples mecanismos de divulgación y de una capacidad de aplicación forzosa razonablemente robusta; los usuarios en mercados emergentes y en desarrollo interactúan con los mismos sistemas algorítmicos con protecciones de transparencia sustancialmente menores.

Este patrón no es accidental. Refleja lo que el estudio denomina "estratificación regulatoria": las protecciones de transparencia correlacionan con el poder económico del mercado, no con la entidad jurídica de los derechos. Las autoridades reguladoras del Sur Global que disponen de competencia legal para exigir divulgación algorítmica se enfrentan con frecuencia a respuestas que incluyen negativas directas, facilitación de información que satisface formalmente los requisitos sin revelar las operaciones sustantivas, o dilaciones procedimentales que inutilizan la supervisión oportuna. Esta diferencia de trato, documentada empíricamente en las entrevistas del estudio, configura lo que Anjos califica de "neocolonialismo digital": las decisiones algorítmicas nucleares se adoptan en los grandes centros globales con influencia mínima de otras regiones, a pesar de que los sistemas operan en esos territorios y afectan a sus poblaciones.

El efecto Bruselas —la tendencia de los estándares regulatorios europeos a proyectarse extraterritorialmente porque los operadores multinacionales prefieren la uniformidad al mantenimiento de infraestructuras paralelas— no resuelve el problema, sino que lo desplaza. Los marcos de transparencia europeos se difunden internacionalmente en forma abstracta y fragmentada, sujetos a reformulación doméstica que produce convergencia formal con divergencia sustancial. Los Estados no-miembros adoptan marcos superficialmente similares al RGPD o al RIA que difieren significativamente en rigor de aplicación, especificaciones técnicas e interpretaciones, generando lo que el estudio denomina convergencia en la forma con divergencia en el fondo.

La investigación sobre búsquedas en Google que el trabajo cita —la documentación del sesgo sistemático hacia contenido indio frente a noticias bangladesís cuando se reportaban incidentes ocurridos en Bangladesh— ilustra cómo la opacidad algorítmica no solo impide a los afectados impugnar resultados sesgados sino que dificulta a los investigadores la identificación de las causas del sesgo: el análisis queda reducido a patrones observacionales de outputs dispares sin acceso empírico a la lógica de decisión subyacente.


Transparencia y poder: la reformulación estructural pendiente

Los marcos regulatorios vigentes comparten tres deficiencias estructurales que el análisis de Anjos articula con claridad. Primero, individualizan la responsabilidad por los daños algorítmicos mientras oscurecen los fallos sistémicos de gobernanza: las obligaciones de transparencia operan predominantemente a través de marcos de derechos individuales —solicitudes de acceso del interesado, explicaciones de decisiones automatizadas, mecanismos de consentimiento— que sitúan a las personas afectadas como agentes primarios de aplicación. Una persona que ejerce su derecho a explicación sobre una decisión automatizada de crédito recibe información sobre su caso concreto, pero esa transparencia individualizada no revela si el modelo subyacente discrimina sistemáticamente contra grupos protegidos, patrón que solo es detectable a través de análisis agregado.

Segundo, priorizan la divulgación formal sobre los mecanismos de accountability sustantivo. Las plataformas pueden publicar voluminosa documentación que satisface los requisitos técnicos mientras permanece funcionalmente inaccesible para quienes se supone que informa. El volumen y la complejidad técnica de las divulgaciones mandatadas —estadísticas de moderación de contenidos, métricas de resolución de disputas, parámetros de clasificación algorítmica, informes de evaluación de riesgos— pueden abrumar antes que informar a sus audiencias previstas.

Tercero, operan dentro de las estructuras de poder existentes antes que desafiar la concentración de la autoridad de decisión tecnológica. Los instrumentos regulatorios asumen implícitamente que los sistemas algorítmicos continuarán siendo desarrollados, desplegados y controlados por un pequeño número de corporaciones multinacionales, con la transparencia sirviendo meramente para hacer esos procesos algo más visibles en lugar de democratizar la gobernanza tecnológica en sí misma.

Frente a estas deficiencias, la reformulación que propone el estudio integra la transparencia dentro de marcos de soberanía tecnológica más amplios: evaluaciones de impacto algorítmico obligatorias con alcance sistémico —no solo individual—, capacidades de auditoría en tiempo real, desarrollo de pericia técnica regulatoria y mecanismos de cooperación regional que prioricen la construcción de capacidades sobre la armonización de cumplimiento. La transparencia sin redistribución de poder, concluye Anjos con cierta contundencia, se limita a legitimar los arreglos existentes.

Esta tesis conecta con una tradición doctrinal que ha señalado los límites de la divulgación mandatada como herramienta de regulación.⁹ Ben-Shahar y Schneider documentaron cómo los sistemas de divulgación en el derecho del consumidor producen frecuentemente ignorancia informada —los destinatarios saben que existe información disponible pero no pueden procesarla eficazmente—. La analogía con las políticas de privacidad del RGPD es directa: las investigaciones empíricas demuestran que las organizaciones explotan el margen de apreciación sobre el requisito de "lenguaje claro y sencillo" para producir avisos que cumplen literalmente la norma mientras permanecen funcionalmente opacos para el usuario medio.


La transparencia relacional como arquitectura regulatoria viable

El estudio concluye reivindicando lo que denomina "transparencia relacional": la transparencia que toma en cuenta a su audiencia y proporciona información útil en consecuencia. No toda información relevante para un auditor regulatorio es relevante para un usuario no técnico, ni toda explicación comprensible para un ciudadano sin formación técnica constituye una evidencia verificable para una autoridad de control.

Esta arquitectura relacional requiere, al menos, tres capas diferenciadas. La primera, dirigida a las personas afectadas, debe ofrecer explicaciones inteligibles de cómo las decisiones que las afectan fueron adoptadas, utilizando lenguaje llano e incluso representaciones visuales que no requieran formación técnica. La segunda, orientada a los usuarios empresariales, debe proporcionar parámetros operativos con suficiente detalle técnico para optimizar el uso de la plataforma y contestar los tratamientos desiguales. La tercera, destinada a los reguladores y auditores, debe facilitar acceso técnico verificable a la arquitectura subyacente, datos de entrenamiento, métricas de rendimiento desagregadas por categorías demográficas relevantes, protocolos de validación y registros de decisiones —los logs a que se refiere el artículo 12 del RIA— que constituyen el sustrato de una supervisión regulatoria genuina.

El estándar IEEE 7001-2021 anticipa esta lógica con sus niveles progresivos de transparencia. El RIA la recoge parcialmente al distinguir entre las instrucciones de uso del artículo 13.2 —dirigidas a los operadores— y el acceso de las autoridades de vigilancia de mercado a la documentación técnica y el código fuente. Lo que falta en los marcos vigentes es la integración explícita de estas capas en una arquitectura coherente que asigne responsabilidades de divulgación específicas a audiencias específicas, con mecanismos de verificación proporcionales a la capacidad técnica de cada receptor.

El potencial democrático de la transparencia algorítmica —su capacidad para habilitar la contestación, facilitar la participación informada y prevenir la captura de los sistemas públicos por intereses privados— solo puede realizarse si se integra en marcos más amplios de justicia tecnológica que aborden las asimetrías de capacidad subyacentes entre las autoridades reguladoras y las corporaciones tecnológicas. No se trata de abandonar la transparencia como herramienta regulatoria, sino de reconocer que la divulgación formal, sin los mecanismos institucionales que la conviertan en accountability efectivo, es una condición necesaria pero radicalmente insuficiente para la gobernanza democrática de la IA.


Conclusión

El trabajo de Anjos arroja tres conclusiones que merecen integrarse en el debate regulatorio español y europeo. Primera, la ambigüedad conceptual de la transparencia algorítmica no es un defecto superable mediante mayor precisión técnica: es la expresión de tensiones normativas genuinas entre objetivos de política pública incompatibles que ningún instrumento único puede resolver. Segunda, la distinción entre transparencia procedimental y material es analíticamente útil pero no resuelve el problema central: la transparencia performativa puede satisfacer simultáneamente los requisitos de ambas modalidades sin habilitar ninguna supervisión sustantiva. Tercera, la estratificación Norte-Sur de las protecciones de transparencia no es un efecto secundario del modelo regulatorio vigente: es su consecuencia estructural, porque las protecciones correlacionan con el poder de mercado antes que con la titularidad de derechos.

La agenda regulatoria pendiente no pasa, entonces, por refinar los criterios de divulgación sino por construir la infraestructura institucional que convierta la información divulgada en capacidad de control efectivo: organismos reguladores con pericia técnica suficiente para analizar lo que les divulgan, mecanismos de cooperación regional que compensen las asimetrías de capacidad y sanciones disuasorias que operen sobre la conducta real y no sobre la producción de documentación. Sin estos elementos, la transparencia algorítmica continuará siendo, en el mejor de los casos, una promesa democrática aplazada y, en el peor, un instrumento de legitimación de los arreglos de poder que pretende fiscalizar.


¹ Anjos, Lucas Costa dos, "Conceptualizing Algorithmic Transparency as a Legal Concept in Comparative Perspective" [Research Paper], Tech Global Institute, junio de 2026.

² Wachter, Sandra, Brent Mittelstadt y Luciano Floridi, "Why a Right to Explanation of Automated Decision-Making Does Not Exist in the General Data Protection Regulation", International Data Privacy Law, vol. 7, núm. 2 (2017), pp. 76-99; Malgieri, Gianclaudio y Giovanni Comandé, "Why a Right to Legibility of Automated Decision-Making Exists in the General Data Protection Regulation", International Data Privacy Law, vol. 7, núm. 4 (2017), pp. 243-265.

³ Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), DO L 119, de 4 de mayo de 2016.

⁴ Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial [en adelante, RIA], DO L, de 12 de julio de 2024.

⁵ Reglamento (UE) 2022/1925 (DMA), DO L 265, de 12 de octubre de 2022; Reglamento (UE) 2022/2065 (DSA), DO L 277, de 27 de octubre de 2022.

⁶ Angwin, Julia, Jeff Larson, Surya Mattu y Lauren Kirchner, "Machine Bias: There's Software Used across the Country to Predict Future Criminals. And It's Biased against Blacks", ProPublica, 23 de mayo de 2016; State v. Loomis, 881 N.W.2d 749 (Wis. 2016).

⁷ Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe de la Misión Internacional Independiente de Investigación sobre Myanmar, Doc. A/HRC/39/64, 12 de septiembre de 2018.

⁸ Commonwealth of Australia, Royal Commission into the Robodebt Scheme. Report, Canberra, 2023.

⁹ Ben-Shahar, Omri y Carl E. Schneider, "The Failure of Mandated Disclosure", University of Pennsylvania Law Review, vol. 159, núm. 3 (2011), pp. 647-749.