El Ocaso del Litigio Android: La Sentencia del TJUE de 2 de julio de 2026 y la Consolidación de un Estándar Probatorio Holístico en el Abuso de Exclusión Digital
I. INTRODUCCIÓN: LA DÉCADA QUE CONFIGURÓ EL DERECHO ANTITRUST DIGITAL EUROPEO
1.1. Relevancia cuantitativa y cualitativa del asunto Android en la jurisprudencia del artículo 102 TFUE
El 2 de julio de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su formación de Sala Segunda, dictó sentencia en el asunto C‑738/22 P, Google LLC y Alphabet Inc. contra Comisión Europea, desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por las sociedades del grupo Google y confirmando la multa de 4.125 millones de euros impuesta por la Comisión Europea por abuso de posición dominante en los mercados de sistemas operativos móviles inteligentes, tiendas de aplicaciones y servicios de búsqueda general (1). Con este pronunciamiento, se pone fin a un contencioso que se ha prolongado durante más de una década —desde la apertura formal del expediente AT.40099 en 2015— y que constituye el capítulo más relevante, tanto por su cuantía como por su trascendencia sistemática, de la estrategia de aplicación del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el ámbito de las plataformas digitales.
La importancia de la sentencia trasciende con creces el litigio particular. Por un lado, el TJUE ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones dogmáticas de primer orden relativas a la configuración del abuso de exclusión, en particular, sobre el valor del análisis contrafactual, el papel del test del competidor igualmente eficiente (as-efficient competitor test, AEC) como criterio necesario o meramente instrumental, y la caracterización de las prácticas de autopreferencia (self‑preferencing) como categoría autónoma de infracción del artículo 102 TFUE (2). Por otro lado, la sentencia consolida una línea jurisprudencial que, iniciada con Intel (C‑413/14 P) y proseguida con Servizio Elettrico Nazionale (C‑377/20), ha ido perfilando un estándar probatorio más flexible y contextualizado para los abusos de exclusión en mercados caracterizados por fuertes economías de red, elevadas barreras de entrada y ecosistemas integrados verticalmente (3). Este estándar se distancia de los enfoques puramente formalistas o de los tests económicos estandarizados, para abrazar un análisis holístico que atiende a la estructura del mercado, la naturaleza de la conducta y sus efectos reales o potenciales sobre la competencia.
El litigio encuentra su origen en la Decisión C(2018) 4761 final de la Comisión, de 18 de julio de 2018, mediante la cual se declaró que Google había incurrido en un abuso único y continuado de su posición dominante en el mercado mundial de los sistemas operativos móviles con licencia (excepto China), al haber impuesto tres tipos de restricciones contractuales a los fabricantes de dispositivos móviles y a los operadores de redes móviles (4). La Comisión identificó tres modalidades de conducta: (i) la vinculación de la aplicación de Búsqueda de Google y del navegador Chrome a la concesión de la licencia de la Play Store (tying); (ii) los acuerdos de distribución que imponían obligaciones de antifragmentación (anti‑fragmentation agreements, AFA); y (iii) los acuerdos de reparto de ingresos por publicidad (revenue sharing agreements, RSA), mediante los cuales Google compartía sus ingresos publicitarios con los fabricantes a cambio de que estos no preinstalaran servicios de búsqueda rivales en una gama determinada de productos (2). La cuantía inicial de la sanción ascendió a 4.343 millones de euros, lo que la convertía en la multa más elevada impuesta nunca por la Comisión en un asunto de competencia (4).
1.2. Objeto, metodología y alcance del presente estudio
El presente trabajo tiene por objeto ofrecer un análisis sistemático y exhaustivo de la sentencia del TJUE de 2 de julio de 2026, así como de las resoluciones judiciales y administrativas que la preceden, con especial atención a sus implicaciones dogmáticas y prácticas para el Derecho de la competencia de la Unión Europea. La metodología adoptada combina el análisis de la jurisprudencia, el estudio de la doctrina administrativa de la Comisión y la valoración crítica de las categorías conceptuales movilizadas por el TJUE. Las fuentes primarias del estudio son, en primer lugar, la propia sentencia del TJUE (C‑738/22 P) (1); en segundo lugar, la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 (T‑604/18) (2); en tercer lugar, las Conclusiones de la Abogada General Juliane Kokott, presentadas el 19 de junio de 2025 (3); y, en cuarto lugar, la Decisión de la Comisión de 18 de julio de 2018 (AT.40099 — Google Android) (4). Estas fuentes se complementan con los análisis doctrinales y prácticos elaborados por despachos de reconocido prestigio y por centros de investigación académica (5), (6), (7).
El alcance del estudio abarca tanto la dimensión procesal del litigio —el iter seguido ante el Tribunal General y, posteriormente, ante el TJUE— como la dimensión sustantiva, que incluye el análisis de la posición dominante, la calificación de las conductas como abusivas, la teoría de la infracción única y continuada, el régimen sancionador y la carga de la prueba de las justificaciones objetivas. Asimismo, se presta especial atención a las implicaciones de la sentencia para la futura aplicación del artículo 102 TFUE en los mercados digitales, en particular a la luz del Reglamento (UE) 2022/1925 (Digital Markets Act, DMA), que introduce un régimen ex ante de control de las plataformas gatekeepers.
1.3. Hoja de ruta argumental: de los hechos a la sistematización dogmática
El estudio se articula en doce secciones. Tras esta introducción, la Sección II expone los hechos constitutivos del litigio, detallando la posición dominante de Google en los mercados relevantes y las tres modalidades de restricción contractual examinadas por la Comisión. La Sección III analiza la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, que confirmó en lo sustancial la Decisión de la Comisión, aunque anuló parcialmente la práctica relativa a los acuerdos de reparto de ingresos y redujo la multa a 4.125 millones de euros. La Sección IV se centra en el recurso de casación ante el TJUE y en las Conclusiones de la Abogada General Kokott, que propusieron la desestimación del recurso. La Sección V examina la sentencia del TJUE en sus aspectos estructurales, razonamiento y fallo.
Las secciones VI a IX abordan las cuestiones de fondo más relevantes: el estándar probatorio aplicable al abuso de exclusión y el papel del test AEC (Sección VI); la autopreferencia como categoría dogmática autónoma (Sección VII); la teoría de la infracción única y continuada ante la anulación parcial de una de sus componentes (Sección VIII); y el cálculo de la sanción, incluyendo la responsabilidad solidaria de Alphabet Inc. y el principio de proporcionalidad (Sección IX). La Sección X examina las implicaciones sistemáticas de la sentencia para el Derecho de la competencia de la UE, mientras que la Sección XI ofrece un análisis crítico y una prospectiva de futuro. Finalmente, la Sección XII presenta las conclusiones finales, sintetizando el legado de la sentencia Android en la jurisprudencia competitiva de la Unión.
II. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS: LA ESTRATEGIA CONTRACTUAL DE GOOGLE EN EL ECOSISTEMA ANDROID
2.1. La posición dominante de Google en los mercados de sistemas operativos móviles con licencia, tiendas de aplicaciones y servicios de búsqueda general
El litigio se inscribe en el contexto de la expansión del internet móvil y la consiguiente transformación de los hábitos de los consumidores en lo que respecta a las búsquedas generales en línea. En 2005, Google adquirió la empresa que había desarrollado originalmente el sistema operativo Android para dispositivos móviles inteligentes, con el objeto de anticiparse a dicha transformación y posicionarse en el emergente ecosistema móvil (8). El sistema operativo Android se caracteriza por su naturaleza de código abierto: Google publica el código fuente de cada nueva versión en línea, permitiendo que terceros lo descarguen y modifiquen para crear versiones derivadas o «forks» (8). Sin embargo, el código fuente publicado bajo la licencia de código abierto cubre únicamente las funcionalidades básicas del sistema operativo, no las aplicaciones y servicios propiedad de Google (8).
Los fabricantes de dispositivos móviles (original equipment manufacturers, OEM) que desean preinstalar las aplicaciones y servicios propietarios de Google —entre los que se encuentran la tienda de aplicaciones Play Store, la aplicación de búsqueda Google Search y el navegador Chrome— deben suscribir acuerdos con Google (8). Google celebra asimismo acuerdos con operadores de redes móviles (mobile network operators, MNO) que desean instalar dichas aplicaciones y servicios en los dispositivos vendidos a los usuarios finales (8). Esta estructura contractual constituye el eje sobre el que se articula la estrategia comercial de Google en el ecosistema Android.
Según las conclusiones de la Comisión, en julio de 2018 aproximadamente el 80 % de los dispositivos móviles inteligentes utilizados en Europa y en todo el mundo funcionaban con el sistema operativo Android (8). Sobre la base de esta penetración masiva, la Comisión declaró que Google ostentaba una posición dominante en varios mercados relevantes: el mercado mundial de los sistemas operativos móviles con licencia (excluida China), el mercado mundial de las tiendas de aplicaciones para el sistema operativo Android (excluida China) y los mercados nacionales de servicios de búsqueda general en el Espacio Económico Europeo (2). Esta posición dominante, no controvertida en lo esencial por Google en sede judicial, constituye el presupuesto fáctico a partir del cual la Comisión examinó las conductas impugnadas como potencialmente abusivas con arreglo al artículo 102 TFUE (1).
2.2. Las tres modalidades de restricción examinadas por la Comisión
El 25 de marzo de 2013, FairSearch AISBL, una asociación de empresas del sector de las tecnologías de la información y la comunicación, presentó una denuncia ante la Comisión en relación con determinadas prácticas comerciales de Google en el internet móvil (8). Tras dicha denuncia y otras comunicaciones de terceros, la Comisión envió solicitudes de información a Google, a sus clientes, a sus competidores y a otras entidades del sector (8). El 15 de abril de 2015, la Comisión inició un procedimiento contra Google en relación con Android (8). Este procedimiento culminó con la adopción de la Decisión C(2018) 4761 final, de 18 de julio de 2018 (4).
En dicha Decisión, la Comisión identificó cuatro conjuntos de restricciones contractuales —agrupadas en tres categorías principales— que Google había impuesto a los fabricantes de dispositivos y a los operadores de redes móviles (1). Estas restricciones se articulaban en torno a los acuerdos de distribución de aplicaciones móviles (Mobile Application Distribution Agreements, MADAs), los acuerdos de antifragmentación (Anti-Fragmentation Agreements, AFAs) y los acuerdos de reparto de ingresos (Revenue Sharing Agreements, RSAs) (2). La Comisión consideró que todas ellas perseguían un objetivo común: proteger y consolidar la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, y con ello los ingresos publicitarios derivados de las búsquedas (2), (8).
2.2.1. La vinculación de la aplicación de Búsqueda de Google y el navegador Chrome a la Play Store (práctica A)
La primera categoría de restricciones se contenía en los MADAs y consistía en dos modalidades de vinculación (tying). En primer lugar, desde el 1 de enero de 2011 al menos, Google condicionó la concesión de la licencia de su tienda de aplicaciones Play Store —el producto de anclaje o tying product— a la preinstalación de su aplicación de búsqueda general Google Search —el producto vinculado o tied product— (9). En segundo lugar, desde el 1 de agosto de 2012, Google amplió esta vinculación, exigiendo también la preinstalación del navegador Chrome como condición para obtener la licencia de la Play Store y de la aplicación Google Search (9). En ambos casos, la Comisión concluyó que la Play Store y la Google Search, por un lado, y la Play Store, la Google Search y el Chrome, por otro, constituían productos distintos, y que Google ostentaba una posición dominante en el mercado del producto de anclaje (el mercado de las tiendas de aplicaciones para Android), lo que hacía que la vinculación fuera susceptible de restringir la competencia (9).
La Comisión consideró que estas prácticas otorgaban a Google una ventaja competitiva significativa que los proveedores competidores de servicios de búsqueda general no podían contrarrestar, contribuyendo a mantener y fortalecer su posición dominante en los mercados nacionales de búsqueda general, aumentando las barreras de entrada, desincentivando la innovación y perjudicando directa o indirectamente a los consumidores (9). De igual modo, la vinculación del navegador Chrome otorgaba a Google una ventaja que los navegadores web móviles no específicos de un sistema operativo no podían compensar, con efectos análogos sobre la innovación y el bienestar de los consumidores (9). Google no logró demostrar la existencia de justificación objetiva alguna para estas vinculaciones (9).
2.2.2. Los acuerdos de distribución de búsqueda y antifragmentación (práctica B)
La segunda categoría de restricciones, contenida en los AFAs, operaba desde el 1 de enero de 2011 al menos (10). Google condicionó la concesión de la licencia de la Play Store y de la aplicación Google Search a que los fabricantes de hardware aceptaran determinadas obligaciones de antifragmentación (10). En virtud de dichas obligaciones, los fabricantes que deseaban preinstalar las aplicaciones de Google no podían comercializar dispositivos que funcionaran con versiones del sistema operativo Android no autorizadas por Google (es decir, «forks» de Android) (9).
La Comisión constató que la aceptación de estas obligaciones de antifragmentación no guardaba relación con la concesión de las licencias de la Play Store y de la Google Search, pero que dichas licencias no podían obtenerse sin la aceptación de aquellas obligaciones (10). Desde la perspectiva de sus efectos sobre la competencia, la Comisión consideró que los «forks» de Android constituían una amenaza competitiva creíble para Google, y que las obligaciones de antifragmentación obstaculizaban su desarrollo, al tiempo que su capacidad para restringir la competencia se veía reforzada por la indisponibilidad de las interfaces de programación de aplicaciones (application programming interfaces, APIs) propietarias de Google para los desarrolladores de «forks» (10). Esta conducta contribuía, a juicio de la Comisión, a mantener y fortalecer la posición dominante de Google en los mercados nacionales de búsqueda general, desincentivaba la innovación y tendía a perjudicar a los consumidores (10). Google tampoco logró acreditar justificación objetiva alguna para esta condición contractual (10).
2.2.3. Los acuerdos de reparto de ingresos por publicidad (Revenue Sharing Agreements — RSA) (práctica C)
La tercera categoría de restricciones se materializaba en los acuerdos de reparto de ingresos (RSAs), vigentes desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que finalizó el último RSA basado en una cartera de productos (2), (10). Mediante estos acuerdos, Google concedía a los fabricantes de dispositivos y a los operadores de redes móviles un porcentaje de sus ingresos publicitarios, a condición de que estos no preinstalaran ningún servicio de búsqueda general competidor en ningún dispositivo dentro de una cartera de productos acordada (2), (9).
La Comisión calificó estos pagos como pagos de exclusividad y consideró que reducían el interés de los fabricantes y operadores en preinstalar servicios de búsqueda general competidores, dificultaban el acceso a los mercados nacionales de búsqueda general y desincentivaban la innovación (10). Google no demostró la existencia de justificación objetiva para estos acuerdos (10). No obstante, como se examinará en la Sección III, esta práctica sería posteriormente anulada por el Tribunal General por insuficiencia de motivación, aunque sin que ello afectara a la calificación global de la infracción como única y continuada (2).
2.3. La Decisión C(2018) 4761 final de la Comisión: calificación de abuso único y continuado y fijación inicial de la multa en 4.343 millones de euros
La Comisión consideró que todas las restricciones descritas, pese a su diversidad formal, respondían a un objetivo común —proteger y fortalecer la posición dominante de Google en los mercados de búsqueda general y, con ello, sus ingresos publicitarios— y presentaban un grado de interdependencia tal que justificaba su calificación como una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), (10).
La duración de las restricciones vinculadas a los MADAs —esto es, la vinculación de Google Search y Play Store— se extendió desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión; la vinculación de Chrome, Google Search y Play Store, desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de la Decisión; las restricciones derivadas de los AFAs, desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión; y las restricciones derivadas de los RSAs, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014 (2). Para sancionar estas prácticas, la Comisión impuso una multa de 4.342.865.000 euros a Google LLC y, en parte, a Alphabet Inc. (2). Para determinar dicho importe, la Comisión tomó en consideración el valor de las ventas pertinentes dentro del EEA correspondientes a la infracción única y continuada durante el último año de participación en la infracción (2017), aplicó un coeficiente de gravedad del 11 %, multiplicó el importe resultante por el número de años de participación en la infracción (aproximadamente 7,52) y añadió un importe adicional equivalente al 11 % del valor de las ventas de 2017 con fines disuasorios (2). La Comisión no apreció circunstancias atenuantes ni agravantes, ni consideró necesario ajustar el importe de la multa en función de la capacidad financiera de Google (2).
Esta Decisión fue recurrida por Google ante el Tribunal General, dando inicio a un iter judicial que culminaría, tras la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 y la posterior casación ante el TJUE, con la confirmación definitiva de la multa en el importe de 4.125 millones de euros (1), (2), (3).
III. EL ITER JUDICIAL PREVIO: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (T‑604/18)
3.1. Los motivos del recurso y la estructura del litigio
El 9 de octubre de 2018, Google LLC y Alphabet Inc. interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal General contra la Decisión C(2018) 4761 final de la Comisión (2), (6). En apoyo de su recurso, las demandantes invocaron seis motivos principales (2), (15). El primer motivo denunciaba errores de apreciación en la definición de los mercados de referencia y en la declaración de posición dominante de Google (15). El segundo motivo cuestionaba la calificación de las prácticas A y B (vinculación de Google Search y Chrome a la Play Store, y obligaciones de antifragmentación) como abusivas, así como la calificación de la práctica C (acuerdos de reparto de ingresos) como abusiva por sí misma (2). El tercer motivo atacaba la calificación de las tres prácticas como una infracción única y continuada (2). El cuarto motivo impugnaba la cuantía de la multa. Los motivos quinto y sexto se referían, respectivamente, a la denegación de acceso al expediente durante el procedimiento administrativo —que, según Google, habría vulnerado sus derechos de defensa— y a la falta de competencia jurisdiccional plena de la Comisión en relación con determinados aspectos de la Decisión (2).
El Tribunal General, en su formación de Sala Sexta ampliada, examinó exhaustivamente cada uno de estos motivos, sometiendo la Decisión de la Comisión a un control de legalidad en profundidad, conforme a la jurisprudencia consolidada que exige al juez de la Unión verificar no solo la exactitud material de las pruebas, sino también su fiabilidad y coherencia (7), (9). A continuación se exponen los pronunciamientos más relevantes del Tribunal en cada una de las cuestiones centrales del litigio.
3.2. La confirmación de la posición dominante de Google en los mercados relevantes
El Tribunal General comenzó su análisis confirmando la definición de los mercados de referencia efectuada por la Comisión (2). En primer lugar, el Tribunal avaló la delimitación de un mercado mundial de sistemas operativos móviles con licencia (excluida China), distinguiéndolo de los sistemas operativos no licenciables, como el iOS de Apple, que no se encuentran disponibles para su licencia por parte de fabricantes de dispositivos terceros (7). El Tribunal consideró que el sistema operativo iOS no ejercía una presión competitiva suficiente sobre Android, dado que Apple no permite la adquisición de una licencia de su sistema operativo, lo que excluye a iOS del mercado de sistemas operativos con licencia (15).
En segundo lugar, el Tribunal confirmó la existencia de un mercado mundial de tiendas de aplicaciones para el sistema operativo Android (excluida China), así como la posición dominante de Google en dicho mercado a través de su Play Store (6), (8). El Tribunal razonó que la Play Store era la tienda de aplicaciones preinstalada por defecto en la inmensa mayoría de los dispositivos Android y que los fabricantes que deseaban preinstalar otras tiendas de aplicaciones competidoras —como la Amazon Appstore— se enfrentaban a importantes obstáculos técnicos y comerciales, lo que reforzaba la posición de Google (2).
En tercer lugar, el Tribunal confirmó la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general en el Espacio Económico Europeo (2), (6). El Tribunal aceptó el argumento de la Comisión de que la cuota de mercado de Google en estos mercados superaba sistemáticamente el 90 % desde 2011, y que existían elevadas barreras de entrada derivadas de los efectos de red, las economías de escala y la necesidad de acceder a grandes volúmenes de datos para mejorar la calidad de los resultados de búsqueda (7). El Tribunal rechazó la alegación de Google de que otros motores de búsqueda, como Bing o Yahoo, ejercían una presión competitiva suficiente, considerando que sus cuotas de mercado eran marginales y que no existía una intercambiabilidad significativa desde la perspectiva de los consumidores (2).
3.3. La confirmación de las prácticas A y B como abusivas
El Tribunal General confirmó íntegramente la calificación de las prácticas A y B como abusivas con arreglo al artículo 102 TFUE (2). En relación con la vinculación (tying) de la aplicación de Búsqueda de Google y del navegador Chrome a la concesión de la licencia de la Play Store, el Tribunal aplicó la doctrina consolidada sobre vinculación abusiva (2). El Tribunal constató que la Play Store, la Google Search y el Chrome constituían productos distintos, que Google ostentaba una posición dominante en el mercado del producto de anclaje —la Play Store—, y que la vinculación no estaba objetivamente justificada por la naturaleza de los productos o por razones comerciales legítimas (2). El Tribunal subrayó que la vinculación tenía por efecto restringir la competencia en los mercados de servicios de búsqueda general y de navegadores web, al garantizar que Google Search y Chrome fuesen preinstalados por defecto en los dispositivos Android, relegando a los competidores a una posición de desventaja estructural (2), (8).
En cuanto a las obligaciones de antifragmentación (AFAs), el Tribunal confirmó el análisis de la Comisión (2). El Tribunal consideró que dichas obligaciones impedían a los fabricantes de dispositivos comercializar dispositivos basados en «forks» de Android —es decir, versiones modificadas no autorizadas por Google—, lo que obstaculizaba el desarrollo y la distribución de sistemas operativos alternativos que pudieran competir con Android (2), (8). El Tribunal destacó que los «forks» de Android constituían una amenaza competitiva creíble para Google, al poder ofrecer plataformas sin los servicios de búsqueda de Google, y que las obligaciones de antifragmentación tenían un claro efecto de exclusión sobre dichos competidores potenciales (2). El Tribunal rechazó la justificación objetiva esgrimida por Google —basada en la necesidad de preservar la interoperabilidad y la integridad técnica del ecosistema Android— por considerar que las restricciones impuestas iban más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos (2).
3.4. La anulación parcial de la práctica C (acuerdos de reparto de ingresos) por insuficiencia motivacional
La principal diferencia entre la Decisión de la Comisión y la sentencia del Tribunal General residió en el tratamiento de los acuerdos de reparto de ingresos (RSA) (2). El Tribunal General anuló la Decisión de la Comisión en la medida en que declaraba que los RSA constituían, por sí mismos, un abuso de posición dominante (2), (15). El fundamento de esta anulación no fue la inexistencia de efectos anticompetitivos de los RSA, sino la insuficiencia de la motivación de la Comisión en relación con la aplicación del test del competidor igualmente eficiente (as-efficient competitor test, AEC) (2), (13). El Tribunal consideró que la Comisión no había explicado suficientemente por qué los pagos de exclusividad a los fabricantes y operadores, que compartían un porcentaje de los ingresos publicitarios de Google a cambio de que no preinstalaran servicios de búsqueda competidores, tenían la capacidad de excluir a un competidor igualmente eficiente (2), (13).
El Tribunal General subrayó que, aunque el test AEC no constituye un requisito necesario en todos los casos para demostrar un abuso de exclusión, cuando la Comisión decide basarse en dicho test para acreditar los efectos excluyentes de una conducta, debe motivar adecuadamente las razones por las que el competidor igualmente eficiente no podría replicar la conducta o competir eficazmente en el mercado (2). En el caso de los RSA, la Comisión no había proporcionado un análisis suficientemente detallado de los costes y los ingresos que un competidor igualmente eficiente habría tenido que afrontar para competir con los pagos de exclusividad de Google, ni había explicado por qué dichos pagos tenían un efecto de expulsión más allá de la mera competencia por la calidad del servicio (2), (13). Esta insuficiencia motivacional determinó la anulación parcial de la Decisión en lo que respecta a la práctica C (2).
No obstante, el Tribunal General fue cuidadoso en delimitar el alcance de esta anulación (2). El Tribunal precisó que la anulación de la práctica C no afectaba a la calificación de las prácticas A y B como abusivas, ni tampoco a la calificación de la infracción como única y continuada (2). El Tribunal consideró que, pese a la anulación parcial de uno de los componentes de la infracción, las prácticas A y B seguían constituyendo, por sí solas, un abuso único y continuado del artículo 102 TFUE, dado que respondían a un plan general común y perseguían el mismo objetivo de proteger y fortalecer la posición dominante de Google en los mercados de búsqueda general (2), (8). Esta distinción resultaría crucial para la posterior determinación de la cuantía de la multa y para el análisis del recurso de casación ante el TJUE, como se examinará en las secciones siguientes.
3.5. La reducción de la multa y la confirmación de la responsabilidad solidaria de Alphabet Inc.
La anulación parcial de la práctica C tuvo como consecuencia inmediata una reducción del importe de la multa. El Tribunal General, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena —conferida por el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 y el artículo 261 TFUE—, procedió a reevaluar la cuantía de la sanción (7), (9). El Tribunal consideró que, si bien la exclusión de los RSA de la calificación de abuso por sí mismo justificaba una moderación del importe inicialmente fijado por la Comisión, dicha moderación debía ser limitada, habida cuenta de que las prácticas A y B —que seguían siendo plenamente constitutivas de abuso— constituían el núcleo esencial de la infracción (2), (14).
El Tribunal fijó la nueva cuantía de la multa en 4.125 millones de euros, lo que representaba una reducción de aproximadamente 218 millones de euros respecto de la sanción inicial de 4.343 millones de euros impuesta por la Comisión (2), (3). El Tribunal motivó esta reducción señalando que la exclusión de los RSA del ámbito de la infracción única y continuada reducía la duración y la gravedad global de la conducta infractora, si bien las restricciones vinculadas a los MADAs —la vinculación de Google Search y Chrome a la Play Store— y a los AFAs se habían extendido desde 2011 hasta la fecha de la Decisión, lo que justificaba mantener una sanción de gran magnitud (2).
Asimismo, el Tribunal confirmó la responsabilidad solidaria de Alphabet Inc. —la sociedad matriz de Google LLC— por un importe de 1.520 millones de euros (2), (14). El Tribunal consideró que Alphabet ejercía una influencia determinante sobre la política comercial de Google y que, por tanto, debía responder solidariamente por la infracción cometida por su filial (2). Esta responsabilidad solidaria parcial —y no total— se fundamentó en que Alphabet no había participado directamente en todas las facetas de la conducta infractora durante todo el período considerado, lo que justificaba limitar su responsabilidad a una parte proporcional de la multa (2).
3.6. La fijación de las cuestiones de derecho para la casación
La sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, aunque esencialmente confirmatoria de la Decisión de la Comisión, dejó abiertas varias cuestiones de derecho de gran trascendencia (2). La anulación parcial de los RSA por insuficiencia motivacional en la aplicación del test AEC planteaba interrogantes sobre el papel exacto de dicho test en la prueba del abuso de exclusión. Google, en su recurso de casación ante el TJUE, trataría de explotar esta brecha para cuestionar la totalidad de la calificación del abuso, argumentando que el test AEC debería ser un requisito necesario en todos los casos de exclusión, y que la falta de un análisis AEC adecuado en relación con las prácticas A y B —o la insuficiencia del análisis efectuado— viciaba de nulidad toda la Decisión (1), (3).
Por su parte, la Comisión, aunque satisfecha con la confirmación de la mayor parte de su Decisión, recurriría en casación la anulación parcial de los RSA, defendiendo que la exigencia de un análisis AEC detallado para los pagos de exclusividad era excesiva y que la motivación proporcionada en la Decisión era suficiente (1). Ambas partes elevaron sus respectivos recursos ante el TJUE, que se acumularían en el asunto C‑738/22 P, dando lugar a una nueva y definitiva ronda de litigio (1), (3).
El Tribunal General, al pronunciarse de esta manera, no solo resolvió el litigio en primera instancia, sino que delineó los contornos del debate jurídico que se desarrollaría ante la instancia superior: la delimitación del estándar probatorio aplicable a los abusos de exclusión en los mercados digitales y, en particular, el papel del test AEC y del análisis contrafactual como criterios necesarios o meramente instrumentales en la aplicación del artículo 102 TFUE (2), (7). Estas cuestiones serían abordadas de manera definitiva por el TJUE en su sentencia de 2 de julio de 2026, como se analizará en las secciones siguientes.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TJUE Y LAS CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL KOKOTT (C‑738/22 P)
4.1. Los motivos de casación esgrimidos por Google y Alphabet: síntesis sistemática
El 30 de noviembre de 2022, Google LLC y Alphabet Inc. interpusieron recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 (T‑604/18) (1), (2). La interposición del recurso se produjo en el plazo legalmente previsto, y el asunto fue registrado con el número C‑738/22 P (5). El recurso de casación se articulaba en torno a seis motivos principales, que atacaban tanto la apreciación jurídica de los hechos por parte del Tribunal General como las conclusiones jurídicas derivadas de dicha apreciación (12), (9). Ante el Tribunal de Justicia, Google ya no cuestionaba su posición dominante en los mercados relevantes, extremo que quedó fuera de debate en la casación (9); asimismo, la Comisión aceptó la anulación parcial de la práctica C, de manera que el litigio en fase de casación quedó circunscrito a tres grandes bloques: la calificación de las prácticas de vinculación (MADAs), la teoría de la infracción única y continuada, y el cálculo de la multa (9).
El primer y el segundo motivo de casación cuestionaban el análisis del Tribunal General en relación con los acuerdos de distribución de aplicaciones móviles (MADAs). Mediante el primer motivo, Google sostenía que el Tribunal General había incurrido en error al no exigir a la Comisión que acreditara un nexo causal entre las condiciones de preinstalación impugnadas y sus pretendidos efectos de exclusión, alegando en particular que no se había realizado un análisis contrafactual (counterfactual analysis) que demostrara cuál habría sido el estado de la competencia en su ausencia (13). Google argumentaba que las condiciones de preinstalación contenidas en los MADAs constituían la contraprestación no monetaria que recibía por proporcionar gratuitamente el sistema operativo Android a los fabricantes de dispositivos (13). Mediante el segundo motivo, Google impugnaba la capacidad de los MADAs para producir efectos anticompetitivos frente a un competidor igualmente eficiente, sosteniendo que el Tribunal General había aplicado un estándar probatorio incorrecto al no exigir a la Comisión la aplicación sistemática del test AEC (as-efficient competitor test) (12), (13).
El tercer y el cuarto motivo de casación se referían a la calificación de las obligaciones de antifragmentación (AFAs) como abusivas. Mediante el tercer motivo, Google cuestionaba el alcance del abuso apreciado por el Tribunal General en relación con las AFAs y sus efectos, alegando que el Tribunal General había reformulado la conducta declarada abusiva por la Comisión (12). Mediante el cuarto motivo, Google sostenía que las obligaciones de antifragmentación estaban objetivamente justificadas por la necesidad de preservar la interoperabilidad y la integridad técnica del ecosistema Android, y que el Tribunal General había descartado indebidamente esta justificación (2), (13).
El quinto motivo de casación atacaba la calificación de las prácticas —MADAs, AFAs y RSAs— como una infracción única y continuada (2), (12). Google argumentaba que, dado que el Tribunal General había anulado la práctica C (RSAs) por insuficiencia motivacional, la inclusión de los pagos por reparto de ingresos en el marco de una infracción única y continuada carecía de fundamento (2). El sexto y último motivo de casación se refería al ejercicio, por el Tribunal General, de su competencia jurisdiccional plena para recalcular la cuantía de la multa (2). Google sostenía que la multa de 4.125 millones de euros era desproporcionada y que el Tribunal General no había motivado suficientemente los cálculos empleados para fijar dicho importe tras la anulación parcial de la práctica C (2).
Es importante precisar, a efectos de rigor procesal, que la Comisión no formuló recurso de casación incidental contra la anulación parcial de la práctica C: antes bien, aceptó dicha anulación y centró su defensa en sostener que las prácticas A y B bastaban, por sí solas, para mantener la calificación de infracción única y continuada y el importe de la multa fijado por el Tribunal General (9). El asunto fue sometido a la Abogada General Juliane Kokott, quien presentó sus conclusiones el 19 de junio de 2025 (1), (9).
4.2. Las Conclusiones de la Abogada General Juliane Kokott de 19 de junio de 2025: estructura y propuesta de desestimación
El 19 de junio de 2025, la Abogada General Juliane Kokott presentó sus conclusiones en el asunto C‑738/22 P, proponiendo al Tribunal de Justicia que desestimara íntegramente el recurso de casación de Google y, por tanto, confirmara la multa de 4.124 millones de euros fijada por el Tribunal General (0), (9). Las conclusiones de la Abogada General, aunque no vinculantes para el Tribunal, gozan de una extraordinaria influencia en la jurisprudencia del TJUE y constituyen un documento de referencia para el análisis de las cuestiones jurídicas planteadas (4).
La Abogada General estructuró sus conclusiones en torno a dos ejes argumentales principales (9). En primer lugar, sostuvo que la apreciación de los hechos y de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal General no puede, en principio, ser impugnada ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización manifiesta de los elementos de prueba, extremo que no concurría en el presente asunto (8). En segundo lugar, la Abogada General consideró que los argumentos jurídicos invocados por Google eran inoperantes o carecían de fundamento (8).
En relación con el primer motivo de casación —referido a la necesidad de un análisis contrafactual—, la Abogada General rechazó la tesis de Google de manera categórica (9). Sostuvo que, si bien la Comisión estaba obligada a establecer un nexo causal entre la conducta impugnada y los efectos anticompetitivos, un análisis contrafactual no era un requisito obligatorio con arreglo al artículo 102 TFUE (13). La Abogada General precisó que el análisis contrafactual es una herramienta entre otras muchas que pueden utilizarse para acreditar si una conducta es susceptible de restringir la competencia, y que no se exige en todos los casos (13). En el supuesto concreto de la agrupación (bundling) de la Play Store con Google Search y Chrome, el Tribunal General no estaba obligado, para establecer la existencia de un abuso, a exigir a la Comisión que analizara el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada (9). El Tribunal General podía limitarse a constatar que la decisión de los usuarios de utilizar Google Search y Chrome en lugar de aplicaciones competidoras estaba influida de manera discriminatoria por el sesgo de statu quo asociado a su preinstalación, sesgo que los competidores no podían contrarrestar (9).
En relación con el test del competidor igualmente eficiente (as-efficient competitor, AEC), la Abogada General adoptó una posición igualmente firme (9). Sostuvo que el Tribunal General no estaba obligado a extender su examen más allá de la capacidad de la agrupación para restringir la competencia y a evaluar si dicha conducta era capaz de excluir específicamente a competidores tan eficientes como Google (9). La Abogada General razonó que no resulta realista, en el presente asunto, comparar la situación de Google con la de un hipotético competidor igualmente eficiente (9). Google ostentaba una posición dominante en varios mercados del ecosistema Android y se beneficiaba de efectos de red que le permitían asegurar que los usuarios utilizaran Google Search (9). Como resultado, Google obtenía acceso a datos que, a su vez, le permitían mejorar sus servicios, generando un círculo virtuoso que los competidores no podían replicar (9). Por tanto, el test AEC no constituía un criterio necesario para la calificación del abuso (9).
En cuanto a la teoría de la infracción única y continuada, la Abogada General respaldó la conclusión del Tribunal General de que, pese a la anulación parcial de los RSAs, las prácticas A y B seguían constituyendo, por sí solas, una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE (10). La Abogada General subrayó que las restricciones en cuestión, aunque formalmente distintas, estaban estrechamente interconectadas: todas se originaban en la utilización estratégica por parte de Google del sistema operativo Android y se implementaban con el objetivo general de salvaguardar su posición dominante en los servicios de búsqueda general y proteger los ingresos sustanciales generados por la publicidad asociada a dichas búsquedas (10). Además, la participación en el acuerdo de reparto de ingresos (RSA) estaba supeditada a la celebración del acuerdo de distribución de aplicaciones móviles (MADA), que a su vez estaba condicionado a la aceptación del acuerdo de antifragmentación (AFA) (10). Esta interconexión justificaba el tratamiento de las prácticas como una infracción única y continuada (10).
La Abogada General abordó también la cuestión de la carga de la prueba de las justificaciones objetivas (10). Señaló que el Tribunal General había constatado que Google había aplicado estas políticas con independencia de una plena apreciación de sus efectos potencialmente anticompetitivos, y que Google no había logrado acreditar la existencia de una justificación objetiva para las restricciones impugnadas (10). En consecuencia, la Abogada General propuso al Tribunal de Justicia que desestimara el recurso de casación en su totalidad y confirmara la sentencia del Tribunal General, incluida la multa de 4.124 millones de euros (9).
4.3. El tratamiento preliminar de los motivos de inadmisibilidad
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia examinó las alegaciones de inadmisibilidad planteadas por las partes. La Comisión había sostenido que determinados motivos del recurso de casación de Google eran inadmisibles por cuanto pretendían una revisión de la apreciación de los hechos por parte del Tribunal General, lo que excede del ámbito del recurso de casación conforme al artículo 256 TFUE y al Estatuto del Tribunal de Justicia (1), (5). El Tribunal de Justicia, siguiendo su jurisprudencia consolidada, recordó que el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho y no puede tener por objeto la reexaminación de los hechos (5). Sin embargo, el Tribunal admitió a trámite la totalidad de los motivos de casación en la medida en que planteaban cuestiones de derecho relativas a la calificación jurídica de los hechos y a la aplicación de los criterios legales por parte del Tribunal General (1). Esta decisión de admisión permitió al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el fondo de todas las cuestiones controvertidas, sentando así una jurisprudencia de gran alcance sobre la configuración del abuso de exclusión en los mercados digitales (13).
El Tribunal de Justicia también rechazó la solicitud de Google de que se ordenara a la Comisión la aportación de documentos adicionales, considerando que los elementos obrantes en el expediente eran suficientes para resolver el litigio (1). Con ello, el Tribunal despejó el camino para el examen de los motivos de casación en su integridad, que culminaría con la sentencia de 2 de julio de 2026 (1).
V. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE JULIO DE 2026: ESTRUCTURA, RAZONAMIENTO Y FALLO
5.1. La composición del Tribunal y la naturaleza del recurso de casación
El Tribunal de Justicia, actuando en formación de Sala Segunda, dictó su sentencia el 2 de julio de 2026, desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por Google LLC y Alphabet Inc. contra la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 (T‑604/18) (1). El recurso de casación, interpuesto el 30 de noviembre de 2022 al amparo del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impugnaba la sentencia del Tribunal General en la medida en que esta había confirmado la calificación de las prácticas A y B como abusivas, la teoría de la infracción única y continuada, y la cuantía de la multa de 4.125 millones de euros (9), (10). La Comisión, que había aceptado la anulación parcial de la práctica C (acuerdos de reparto de ingresos) acordada por el Tribunal General, se limitó a defender que dicha anulación no afectaba a la subsistencia de la infracción única y continuada ni a la cuantía de la multa (9).
El Tribunal de Justicia, conforme a su jurisprudencia consolidada, recordó que el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho y no puede tener por objeto la reexaminación de los hechos apreciados por el Tribunal General, salvo en caso de desnaturalización manifiesta de los elementos de prueba (3). Esta delimitación del ámbito del recurso de casación resultó determinante para la resolución del litigio, pues muchos de los argumentos de Google se dirigían a cuestionar la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General, lo que excedía del control de legalidad que corresponde al Tribunal de Justicia en casación (1).
5.2. El examen de los motivos de casación: estructura y razonamiento del Tribunal
El Tribunal de Justicia estructuró su razonamiento en torno a cuatro grandes bloques temáticos, que agrupaban los seis motivos formales de casación aducidos por Google, abordando de manera sistemática cada una de las cuestiones jurídicas controvertidas (1). El primer bloque —que englobaba el primer y el segundo motivo— se refería a la calificación de los acuerdos de distribución de aplicaciones móviles (MADAs) como abusivos y, en particular, a la alegación de Google de que el Tribunal General había incurrido en error al no exigir a la Comisión un análisis contrafactual (counterfactual analysis) que demostrara cuál habría sido el estado de la competencia en ausencia de las condiciones de preinstalación impugnadas (12), y de que la Comisión no había demostrado que dichos acuerdos fueran capaces de excluir a un competidor igualmente eficiente. El segundo bloque —tercer y cuarto motivo— impugnaba la calificación de las obligaciones de antifragmentación (AFAs) como abusivas, sosteniendo Google que dichas obligaciones estaban objetivamente justificadas por la necesidad de preservar la interoperabilidad y la integridad técnica del ecosistema Android (4). El tercer bloque —quinto motivo— atacaba la calificación de las tres prácticas como una infracción única y continuada, argumentando Google que, dado que el Tribunal General había anulado la práctica C, la calificación de la infracción como única y continuada carecía de fundamento (4). El cuarto bloque —sexto y último motivo— se refería al ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena al recalcular la cuantía de la multa y a la alegada desproporción de la sanción (2).
El Tribunal de Justicia desestimó los seis motivos, ofreciendo pronunciamientos de gran trascendencia dogmática que se examinan a continuación.
5.2.1. La no obligatoriedad del análisis contrafactual
En relación con el primer motivo de casación, el Tribunal de Justicia rechazó la tesis de Google de manera categórica (12). El Tribunal recordó que, si bien la Comisión está obligada a establecer un nexo causal entre la conducta impugnada y sus efectos anticompetitivos, puede hacerlo basándose en una pluralidad de elementos de prueba y no está obligada a emplear una metodología única, incluido el análisis contrafactual (12). El Tribunal subrayó que el análisis contrafactual, que examina cuál habría sido el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada, es una herramienta entre otras muchas que pueden utilizarse para acreditar la existencia de un abuso, pero no constituye un requisito obligatorio con arreglo al artículo 102 TFUE (12). En el supuesto concreto de la agrupación (bundling) de la Play Store con Google Search y Chrome, el Tribunal General no estaba obligado, para establecer la existencia de un abuso, a exigir a la Comisión que analizara el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada (1). El Tribunal General podía limitarse a constatar que la decisión de los usuarios de utilizar Google Search y Chrome en lugar de aplicaciones competidoras estaba influida de manera discriminatoria por el sesgo de statu quo asociado a su preinstalación, sesgo que los competidores no podían contrarrestar (1).
El Tribunal de Justicia precisó, no obstante, que el análisis contrafactual y los efectos procompetitivos de las condiciones de preinstalación contenidas en los MADAs seguían siendo relevantes, pero únicamente a los efectos de alegar justificaciones objetivas de las prácticas de Google, no como parte de la carga de la Comisión en la acreditación del abuso (12). Esta distinción resulta fundamental: la carga de probar la existencia de un abuso recae en la Comisión, pero una vez que esta ha acreditado que la conducta se aparta de la competencia por los méritos y es capaz de producir efectos de exclusión, corresponde a la empresa dominante alegar y probar la existencia de justificaciones objetivas que puedan neutralizar la calificación de abusiva (12). Google, sin embargo, no logró acreditar dichas justificaciones ante el Tribunal General, y el Tribunal de Justicia no revisó esta constatación fáctica (12).
5.2.2. La no obligatoriedad del test del competidor igualmente eficiente (AEC)
El segundo eje argumental de la sentencia se refiere al test del competidor igualmente eficiente (as-efficient competitor test, AEC) (12). Google sostenía que sus aplicaciones eran de mayor calidad y más populares que las de sus rivales, y que su mayor uso reflejaba una competencia por los méritos que cualquier aplicación de calidad similar —es decir, un competidor igualmente eficiente— podría igualar, sin que mediara ventaja alguna derivada de la preinstalación (12). El Tribunal de Justicia rechazó este argumento, confirmando la posición del Tribunal General y de la Abogada General Kokott (1), (12).
El Tribunal recordó el test general para establecer un abuso de exclusión, un marco que también se refleja en el proyecto de Directrices sobre abusos de exclusión de la Comisión (12). La autoridad de competencia debe demostrar dos elementos acumulativos: (i) que la conducta se aparta de la competencia por los méritos; y (ii) que la conducta es capaz de producir efectos de exclusión (4). No es necesario probar efectos reales (12). Para demostrar que una conducta se aparta de la competencia por los méritos, una autoridad de competencia puede examinar si un hipotético competidor igualmente eficiente habría podido replicar la conducta en cuestión (12). La razón subyacente es que el Derecho de la competencia existe para salvaguardar el proceso competitivo en sí mismo, no para proteger a competidores individuales, y menos aún para garantizar la supervivencia de empresas menos eficientes en el mercado (12).
Sin embargo, el Tribunal de Justicia sostuvo que una declaración de abuso de posición dominante no siempre requiere analizar si la conducta podría excluir a un competidor igualmente eficiente (12). En primer lugar, ciertos tipos de abuso —como la vinculación (tying)— se consideran inherentemente contrarios a la competencia por los méritos, lo que hace innecesario dicho análisis (12). En segundo lugar, como afirmó el Tribunal, «hay situaciones en las que no es posible, ni tiene sentido» aplicar este análisis (12). El Tribunal indicó que esto es particularmente cierto en los mercados que a menudo implican un ecosistema caracterizado por barreras significativas y efectos de red, y donde la conducta en cuestión hace que la entrada de un competidor igualmente eficiente sea prácticamente imposible (12). El Tribunal subrayó que no resulta realista, en el presente asunto, comparar la situación de Google con la de un hipotético competidor igualmente eficiente (1). Google ostentaba una posición dominante en varios mercados del ecosistema Android y se beneficiaba de efectos de red que le permitían asegurar que los usuarios utilizaran Google Search (1). Como resultado, Google obtenía acceso a datos que, a su vez, le permitían mejorar sus servicios, generando un círculo virtuoso que los competidores no podían replicar (1). Por tanto, el test AEC no constituía un criterio necesario para la calificación del abuso (1).
5.2.3. La confirmación de la infracción única y continuada pese a la anulación parcial de los RSA
El tercer motivo de casación se refería a la calificación de las tres prácticas como una infracción única y continuada (4). Google argumentaba que, dado que el Tribunal General había anulado la práctica C (RSAs) por insuficiencia motivacional, la calificación de la infracción como única y continuada carecía de fundamento, y que el Tribunal General debería haber procedido a un nuevo cálculo de la multa basado exclusivamente en las prácticas A y B, consideradas de forma aislada (4).
El Tribunal de Justicia rechazó este argumento y confirmó la conclusión del Tribunal General de que, pese a la anulación parcial de los RSAs, las prácticas A y B seguían constituyendo, por sí solas, una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE (4), (8). El Tribunal subrayó que las restricciones en cuestión, aunque formalmente distintas, estaban estrechamente interconectadas: todas se originaban en la utilización estratégica por parte de Google del sistema operativo Android y se implementaban con el objetivo general de salvaguardar su posición dominante en los servicios de búsqueda general y proteger los ingresos sustanciales generados por la publicidad asociada a dichas búsquedas (4). Además, la participación en el acuerdo de reparto de ingresos (RSA) estaba supeditada a la celebración del acuerdo de distribución de aplicaciones móviles (MADA), que a su vez estaba condicionado a la aceptación del acuerdo de antifragmentación (AFA) (4). Esta interconexión justificaba el tratamiento de las prácticas como una infracción única y continuada (4).
El Tribunal de Justicia también respaldó la conclusión del Tribunal General de que, aunque la práctica C había sido anulada, los RSAs podían seguir siendo tenidos en cuenta como parte del contexto fáctico y económico para evaluar los efectos de las otras prácticas (4). El Tribunal aceptó un análisis contextual del ecosistema Android, en lugar de un examen aislado de cada cláusula contractual desvinculada de la estrategia comercial más amplia (4). Esta aproximación holística permite a las autoridades de competencia considerar acuerdos complementarios —incluso aquellos que no son en sí mismos abusivos— como parte del telón de fondo fáctico que refuerza el efecto de exclusión (12).
5.2.4. La confirmación de la cuantía de la multa
El cuarto motivo de casación se refería a la cuantía de la multa y a la alegada desproporción de la sanción (2). Google sostenía que la multa de 4.125 millones de euros fijada por el Tribunal General era desproporcionada, habida cuenta de la anulación parcial de la Decisión de la Comisión y de la reducida entidad de las prácticas que permanecían declaradas abusivas (2). El Tribunal de Justicia rechazó este argumento y confirmó la cuantía de la multa en su integridad (4). El Tribunal recordó que el Tribunal General, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, había reevaluado la cuantía de la sanción tras la anulación parcial de la práctica C, y había fijado la nueva multa en 4.125 millones de euros (2). El Tribunal de Justicia consideró que la anulación parcial de los RSA no justificaba una reducción más sustancial de la multa, dado que el Tribunal General había constatado que las prácticas A y B, que permanecían declaradas abusivas, constituían el núcleo esencial de la infracción y se habían extendido durante todo el período considerado (2), (4). El Tribunal confirmó asimismo la responsabilidad solidaria de Alphabet Inc. por importe de 1.520 millones de euros, considerando que Alphabet ejercía una influencia determinante sobre la política comercial de Google y que, por tanto, debía responder solidariamente por la infracción cometida por su filial (2).
5.3. El fallo: desestimación del recurso y condena en costas
El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación en su integridad y confirmó la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, incluida la multa de 4.125 millones de euros (4). El Tribunal condenó a Google LLC y a Alphabet Inc. al pago de las costas del procedimiento de casación (1). Con este pronunciamiento, el Tribunal de Justicia puso fin a un contencioso que se había prolongado durante más de una década, desde la apertura formal del expediente AT.40099 en 2015 hasta la sentencia definitiva de 2026 (1).
La sentencia del Tribunal de Justicia no solo confirma la sanción más cuantiosa en la historia del Derecho de la competencia de la Unión Europea, sino que también sienta una jurisprudencia de gran alcance sobre la configuración del abuso de exclusión en los mercados digitales (3). Al rechazar la obligatoriedad del análisis contrafactual y del test AEC como requisitos necesarios para la calificación del abuso, el Tribunal consolida un estándar probatorio más flexible y contextualizado, que se adapta a las particularidades de los ecosistemas digitales caracterizados por fuertes efectos de red, elevadas barreras de entrada y plataformas integradas verticalmente (3). Este estándar, como se examinará en las secciones siguientes, tiene implicaciones profundas para la futura aplicación del artículo 102 TFUE y para la relación entre la aplicación ex post del Derecho de la competencia y la regulación ex ante del Digital Markets Act (DMA).
VI. EL ABUSO DE EXCLUSIÓN Y LA PRUEBA DE LOS EFECTOS: UNA REVISIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS
6.1. El test del competidor igualmente eficiente (as‑efficient competitor test, AEC): ¿criterio necesario o instrumento auxiliar?
6.1.1. La doctrina previa: de Post Danmark a *Intel
La delimitación del estándar probatorio aplicable a los abusos de exclusión constituye una de las cuestiones más debatidas en la jurisprudencia del artículo 102 TFUE. Antes de la sentencia Android, el Tribunal de Justicia había ido perfilando una doctrina que, sin abandonar completamente los tests económicos estandarizados, otorgaba un papel cada vez más relevante al contexto económico y a la estructura del mercado. La sentencia Post Danmark (C‑209/10) estableció que, para determinar si una práctica de precios es abusiva, debe examinarse si la empresa dominante podría haber incurrido en pérdidas que un competidor igualmente eficiente no habría podido soportar, pero este test no se erigió como un requisito indispensable en todos los casos (14). Por su parte, la sentencia Intel (C‑413/14 P) confirmó que, en el caso de descuentos de fidelidad, la Comisión debe analizar si la conducta es capaz de restringir la competencia, pero reconoció que el test AEC es un instrumento relevante, aunque no necesario, para acreditar dicha capacidad (14). La sentencia Servizio Elettrico Nazionale (C‑377/20) profundizó en esta línea, al declarar que existen situaciones en las que no resulta posible ni pertinente exigir la aplicación del test AEC para acreditar que una conducta se aparta de la competencia por los méritos (3).
6.1.2. La posición del TJUE en Android: la no obligatoriedad del AEC como presupuesto de calificación
La sentencia del TJUE de 2 de julio de 2026 ha venido a consolidar y aclarar esta doctrina, al declarar que una declaración de abuso de posición dominante no siempre requiere analizar si la conducta podría excluir a un competidor igualmente eficiente (12). El Tribunal sostuvo que «hay situaciones en las que no es posible, ni tiene sentido» aplicar este análisis (12). El Tribunal indicó que esto es particularmente cierto en los mercados que a menudo implican un ecosistema caracterizado por barreras significativas y efectos de red, y donde la conducta en cuestión hace que la entrada de un competidor igualmente eficiente sea prácticamente imposible (12). El Tribunal subrayó que no resulta realista, en el presente asunto, comparar la situación de Google con la de un hipotético competidor igualmente eficiente (1). Google ostentaba una posición dominante en varios mercados del ecosistema Android y se beneficiaba de efectos de red que le permitían asegurar que los usuarios utilizaran Google Search (1). Como resultado, Google obtenía acceso a datos que, a su vez, le permitían mejorar sus servicios, generando un círculo virtuoso que los competidores no podían replicar (1). Por tanto, el test AEC no constituía un criterio necesario para la calificación del abuso (1).
Esta posición encuentra un sólido respaldo en las Conclusiones de la Abogada General Kokott, quien sostuvo que el Tribunal General no estaba obligado a extender su examen más allá de la capacidad de la agrupación para restringir la competencia y a evaluar si dicha conducta era capaz de excluir específicamente a competidores tan eficientes como Google (9). La Abogada General razonó que no resulta realista, en el presente asunto, comparar la situación de Google con la de un hipotético competidor igualmente eficiente (9). Google ostentaba una posición dominante en varios mercados del ecosistema Android y se beneficiaba de efectos de red que le permitían asegurar que los usuarios utilizaran Google Search (9). Como resultado, Google obtenía acceso a datos que, a su vez, le permitían mejorar sus servicios, generando un círculo virtuoso que los competidores no podían replicar (9). Por tanto, el test AEC no constituía un criterio necesario para la calificación del abuso (9).
6.1.3. Consecuencias sobre la carga de la prueba en mercados de plataformas
La declaración del TJUE tiene profundas implicaciones para la carga de la prueba en los procedimientos de abuso de exclusión, especialmente en los mercados de plataformas digitales. Al no exigir la aplicación del test AEC como requisito necesario, el Tribunal alivia la carga probatoria de la Comisión, que ya no tiene que demostrar, en todos los casos, que la conducta impugnada sería capaz de excluir a un competidor igualmente eficiente (12). En su lugar, la Comisión puede acreditar la existencia de un abuso basándose en otros elementos de prueba, como la estructura del mercado, la naturaleza de la conducta y sus efectos potenciales sobre la competencia (12). Esta flexibilización del estándar probatorio se ajusta a las particularidades de los mercados digitales, caracterizados por fuertes economías de red, elevadas barreras de entrada y ecosistemas integrados verticalmente, donde la comparación con un competidor hipotético puede resultar artificial o incluso imposible (12).
Sin embargo, esta flexibilización no implica una relajación de la carga de la prueba de la Comisión en su conjunto. El Tribunal de Justicia recordó que la autoridad de competencia debe demostrar dos elementos acumulativos: (i) que la conducta se aparta de la competencia por los méritos; y (ii) que la conducta es capaz de producir efectos de exclusión (12). No es necesario probar efectos reales (12). Para demostrar que una conducta se aparta de la competencia por los méritos, una autoridad de competencia puede examinar si un hipotético competidor igualmente eficiente habría podido replicar la conducta en cuestión (12). La razón subyacente es que el Derecho de la competencia existe para salvaguardar el proceso competitivo en sí mismo, no para proteger a competidores individuales, y menos aún para garantizar la supervivencia de empresas menos eficientes en el mercado (12).
6.2. El análisis contrafactual (counterfactual analysis): de la exigencia formal al criterio hermenéutico
6.2.1. La articulación de un escenario hipotético alternativo en la práctica de la Comisión
El análisis contrafactual, que examina cuál habría sido el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada, ha sido tradicionalmente una herramienta utilizada por la Comisión para acreditar los efectos anticompetitivos de determinadas prácticas (13). En el procedimiento Android, la Comisión había argumentado que, en ausencia de las condiciones de preinstalación impugnadas, los fabricantes de dispositivos habrían tenido un incentivo para preinstalar aplicaciones de búsqueda y navegadores competidores, lo que habría fomentado la competencia en los mercados de servicios de búsqueda general y de navegadores web (13). Google, por su parte, sostuvo que la Comisión debería haber realizado un análisis contrafactual más detallado, que demostrara cuál habría sido el estado de la competencia en ausencia de las condiciones de preinstalación, y que la Comisión no había logrado acreditar que su modelo de licencias abiertas habría sido viable sin dichas condiciones (13).
6.2.2. La doctrina del TJUE sobre la naturaleza no vinculante del contrafactual
El Tribunal de Justicia rechazó la tesis de Google de manera categórica (12). El Tribunal recordó que, si bien la Comisión está obligada a establecer un nexo causal entre la conducta impugnada y sus efectos anticompetitivos, puede hacerlo basándose en una pluralidad de elementos de prueba y no está obligada a emplear una metodología única, incluido el análisis contrafactual (12). El Tribunal subrayó que el análisis contrafactual, que examina cuál habría sido el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada, es una herramienta entre otras muchas que pueden utilizarse para acreditar la existencia de un abuso, pero no constituye un requisito obligatorio con arreglo al artículo 102 TFUE (12). En el supuesto concreto de la agrupación (bundling) de la Play Store con Google Search y Chrome, el Tribunal General no estaba obligado, para establecer la existencia de un abuso, a exigir a la Comisión que analizara el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada (1). El Tribunal General podía limitarse a constatar que la decisión de los usuarios de utilizar Google Search y Chrome en lugar de aplicaciones competidoras estaba influida de manera discriminatoria por el sesgo de statu quo asociado a su preinstalación, sesgo que los competidores no podían contrarrestar (1). El Tribunal de Justicia precisó, no obstante, que el análisis contrafactual y los efectos procompetitivos de las condiciones de preinstalación contenidas en los MADAs seguían siendo relevantes, pero únicamente a los efectos de alegar justificaciones objetivas de las prácticas de Google, no como parte de la carga de la Comisión en la acreditación del abuso (12). Esta distinción resulta fundamental: la carga de probar la existencia de un abuso recae en la Comisión, pero una vez que esta ha acreditado que la conducta se aparta de la competencia por los méritos y es capaz de producir efectos de exclusión, corresponde a la empresa dominante alegar y probar la existencia de justificaciones objetivas que puedan neutralizar la calificación de abusiva (12). Google, sin embargo, no logró acreditar dichas justificaciones ante el Tribunal General, y el Tribunal de Justicia no revisó esta constatación fáctica (12).
6.3. La centralidad del contexto económico y de la estructura del ecosistema Android
La sentencia del TJUE destaca la importancia del contexto económico y de la estructura del mercado en la evaluación de las conductas abusivas. El Tribunal subrayó que el examen de las prácticas de Google no podía realizarse de forma aislada, sino que debía tener en cuenta la configuración del ecosistema Android en su conjunto (4). El ecosistema Android se caracteriza por una fuerte integración vertical, efectos de red que refuerzan la posición de Google y barreras de entrada que dificultan la aparición de competidores (4). Esta estructura de mercado hace que las conductas que, en otros contextos, podrían ser consideradas como prácticas comerciales legítimas, adquieran un carácter abusivo cuando son llevadas a cabo por una empresa dominante en un ecosistema tan integrado (4). El Tribunal aceptó un análisis contextual del ecosistema Android, en lugar de un examen aislado de cada cláusula contractual desvinculada de la estrategia comercial más amplia (12). Esta aproximación holística permite a las autoridades de competencia considerar acuerdos complementarios —incluso aquellos que no son en sí mismos abusivos— como parte del telón de fondo fáctico que refuerza el efecto de exclusión (12). La sentencia consolida así un enfoque que prioriza la estructura del mercado y los efectos potenciales sobre la competencia, por encima de tests económicos estandarizados que pueden resultar inadecuados para captar las dinámicas propias de los mercados digitales (3), (12).
VII. LA AUTOPREFERENCIA (SELF‑PREFERENCING) COMO CATEGORÍA DOGMÁTICA AUTÓNOMA DE ABUSO
7.1. La vinculación de la Búsqueda de Google y Chrome a la Play Store: ¿condicionamiento contractual o exclusión impropia?
La sentencia del TJUE de 2 de julio de 2026 se inscribe en una línea jurisprudencial que ha ido perfilando la autopreferencia (self‑preferencing) como una categoría dogmática autónoma de abuso de posición dominante, distinta de las figuras tradicionales de la negativa a contratar, la vinculación (tying) o los descuentos de fidelidad (4). Esta evolución tuvo su hito inicial en el asunto Google Shopping (C‑48/22 P), donde el Tribunal de Justicia confirmó que la conducta de una empresa dominante que otorga un trato preferente a sus propios servicios en detrimento de los de sus competidores puede constituir un abuso del artículo 102 TFUE, siempre que concurran determinados requisitos (4). En Google Shopping, el Tribunal consideró que la conducta de Google —consistente en posicionar sus propios servicios de compras en los resultados de búsqueda general de manera más favorable que los de sus competidores— era discriminatoria y no se enmarcaba en la competencia por los méritos (4).
El asunto Android presenta, sin embargo, una configuración distinta. Mientras que en Google Shopping la conducta abusiva consistía en un tratamiento diferenciado en el ranking de resultados, en Android el abuso se materializa a través de condiciones contractuales que vinculan la concesión de la licencia de la Play Store —un producto esencial para los fabricantes de dispositivos— a la preinstalación de la aplicación de Búsqueda de Google y del navegador Chrome (8). Esta conducta, calificada por la Comisión y por el Tribunal General como una forma de vinculación (tying) abusiva, presenta elementos que la aproximan a la autopreferencia: Google utiliza su posición dominante en el mercado de las tiendas de aplicaciones para favorecer sus propios servicios de búsqueda y navegación, en detrimento de los competidores (8). El Tribunal de Justicia, al confirmar la calificación de esta conducta como abusiva, ha venido a respaldar una aproximación que, sin necesidad de crear una nueva categoría autónoma de abuso, reconoce que la autopreferencia puede manifestarse a través de mecanismos contractuales como la vinculación, cuando estos son utilizados por una empresa dominante para extender su poder de mercado a mercados adyacentes (1).
La doctrina ha señalado que la autopreferencia, en su manifestación más amplia, no está prohibida con carácter general por el artículo 102 TFUE, sino que está sujeta a un test de efectos (2). Esto significa que la conducta de autopreferencia solo puede constituir un abuso cuando produce o es susceptible de producir efectos de exclusión sobre la competencia (2). En el caso Android, el Tribunal de Justicia consideró que la vinculación de la Búsqueda de Google y Chrome a la Play Store tenía precisamente esa capacidad de exclusión, al garantizar que los servicios de Google fueran preinstalados por defecto en la inmensa mayoría de los dispositivos Android, relegando a los competidores a una posición de desventaja estructural que no podían contrarrestar mediante la competencia por los méritos (12). El Tribunal subrayó que los usuarios tienden a mantener las configuraciones por defecto, lo que genera un sesgo de statu quo que beneficia a los servicios preinstalados y dificulta la entrada de competidores (12). Este sesgo, combinado con la posición dominante de Google en el mercado de las tiendas de aplicaciones, convierte la preinstalación en una ventaja competitiva que los competidores no pueden replicar (12).
7.2. La relación con la negativa de contratar (doctrina Bronner) y sus límites
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la negativa de contratar, establecida en la sentencia Bronner (C‑7/97), exige, para que una negativa a suministrar constituya un abuso de posición dominante, que concurran tres requisitos acumulativos: (i) que el producto o servicio en cuestión sea indispensable para ejercer la actividad del competidor; (ii) que la negativa pueda eliminar toda competencia en el mercado derivado; y (iii) que la negativa no esté objetivamente justificada (6). Estos requisitos, conocidos como los criterios Bronner, establecen un umbral elevado para la declaración de abuso en los casos de negativa a contratar (6).
La sentencia Android plantea interrogantes sobre la relación entre la autopreferencia y la doctrina Bronner. A diferencia de los casos de negativa a contratar, en los que la empresa dominante se niega a suministrar un producto o servicio a un competidor, en los casos de autopreferencia la empresa dominante sí suministra el producto o servicio, pero lo hace en condiciones que favorecen sus propios servicios en detrimento de los de sus competidores (6). El Tribunal de Justicia ha señalado que los criterios Bronner no son aplicables cuando la infraestructura digital ha sido desarrollada por la parte dominante con la finalidad de permitir que terceras empresas utilicen dicha infraestructura (6). En estos casos, la negativa o el retraso en proporcionar acceso a una plataforma abierta a un competidor potencial es capaz de producir efectos anticompetitivos, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de los estrictos requisitos de la doctrina Bronner (6).
En el asunto Android, la Comisión no fundamentó su Decisión en una negativa de Google a suministrar la Play Store a los fabricantes de dispositivos, sino en las condiciones que Google imponía para la concesión de dicha licencia (8). Estas condiciones —la preinstalación de la Búsqueda de Google y de Chrome— no equivalían a una negativa a contratar, sino a una forma de vinculación que, al condicionar el acceso a un producto esencial (la Play Store) a la adquisición de otros productos (la Búsqueda y el Chrome), producía efectos de exclusión en los mercados de servicios de búsqueda general y de navegadores web (8). El Tribunal de Justicia, al confirmar la calificación de esta conducta como abusiva, ha dejado claro que la autopreferencia, cuando se manifiesta a través de mecanismos de vinculación, no está sujeta a los estrictos requisitos de la doctrina Bronner, sino que se rige por los criterios generales aplicables a los abusos de exclusión (12). Esta distinción resulta de gran importancia práctica, pues permite a la Comisión perseguir conductas de autopreferencia sin tener que acreditar la indispensabilidad del producto o servicio en cuestión, un requisito que, en muchos casos, resultaría difícil de satisfacer en los mercados digitales (6).
7.3. La interacción con el Reglamento (UE) 2022/1925 (Digital Markets Act): convergencias y divergencias en la calificación de la autopreferencia
La sentencia Android se dicta en un contexto normativo profundamente transformado por la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/1925, conocido como Digital Markets Act (DMA) (3). El DMA introduce un régimen ex ante de control de las plataformas digitales designadas como gatekeepers, imponiendo un conjunto de obligaciones de carácter preventivo que van más allá de la aplicación ex post del artículo 102 TFUE (3). Una de las obligaciones centrales del DMA es la prohibición de autopreferencia, establecida en el artículo 6, apartado 5, que dispone que el gatekeeper no podrá tratar de manera más favorable, en la clasificación (ranking) y en los servicios de indexación y rastreo conexos, sus propios servicios y productos que los servicios o productos similares de terceros (3). Esta prohibición, de carácter general y aplicable a todos los gatekeepers designados, cubre todas las formas de autopreferencia y obliga a las plataformas a garantizar condiciones de clasificación transparentes, justas y no discriminatorias (3).
La relación entre el DMA y el artículo 102 TFUE es compleja. El DMA no sustituye al artículo 102 TFUE, sino que lo complementa, estableciendo obligaciones adicionales para las plataformas designadas como gatekeepers (9). La sentencia Android, al confirmar la aplicación del artículo 102 TFUE a las prácticas de autopreferencia de Google en el ecosistema Android, sienta un precedente que refuerza la coherencia entre la aplicación ex post del Derecho de la competencia y la regulación ex ante del DMA (9). El Tribunal de Justicia, al declarar que la vinculación de la Búsqueda de Google y Chrome a la Play Store constituye un abuso de posición dominante, ha validado una teoría del daño que se alinea con las preocupaciones subyacentes al DMA: la capacidad de las plataformas digitales para utilizar su posición de gatekeeper para favorecer sus propios servicios en detrimento de los de sus competidores (9).
Sin embargo, existen diferencias significativas entre el enfoque del artículo 102 TFUE y el del DMA. Mientras que el artículo 102 TFUE exige la acreditación de una posición dominante y de un abuso, con la consiguiente carga de la prueba para la Comisión, el DMA impone obligaciones de carácter objetivo a los gatekeepers, con independencia de que se acredite un abuso en un caso concreto (3). Además, el DMA establece sanciones mucho más elevadas —de hasta el 10 % del volumen de negocios anual mundial del gatekeeper, y hasta el 20 % en caso de reincidencia— que las previstas en el artículo 102 TFUE (9). La sentencia Android, al confirmar la aplicación del artículo 102 TFUE a las prácticas de autopreferencia, no impide que la Comisión utilice también el DMA para perseguir conductas similares, e incluso puede facilitar dicha persecución al establecer una jurisprudencia que avala la teoría del daño subyacente a la regulación ex ante (9). No obstante, la coexistencia de ambos regímenes plantea interrogantes sobre la posible duplicación de sanciones y sobre la necesidad de coordinar la aplicación del artículo 102 TFUE y del DMA para evitar solapamientos y garantizar la seguridad jurídica (9).
7.4. La repercusión en el debate sobre las gatekeeping platforms y la equidad en el acceso
La sentencia Android tiene implicaciones profundas para el debate sobre el papel de las plataformas digitales como gatekeepers y sobre la equidad en el acceso a los mercados digitales (9). El Tribunal de Justicia, al confirmar la calificación de las prácticas de Google como abusivas, ha respaldado la tesis de que las plataformas digitales que controlan el acceso a los mercados no pueden utilizar su posición para favorecer sus propios servicios en detrimento de los de sus competidores, sin incurrir en una infracción del artículo 102 TFUE (1). Esta tesis, que ha sido objeto de un intenso debate doctrinal, se fundamenta en la idea de que las plataformas digitales, al actuar como gatekeepers, tienen una responsabilidad especial de garantizar condiciones de competencia equitativas y no discriminatorias (4).
El Tribunal de Justicia, sin embargo, no ha establecido una prohibición general de la autopreferencia. Como ha señalado la doctrina, la autopreferencia no está prohibida con carácter general por el artículo 102 TFUE, sino que está sujeta a un test de efectos (2). Esto significa que la conducta de autopreferencia solo puede constituir un abuso cuando produce o es susceptible de producir efectos de exclusión sobre la competencia (2). En el caso Android, el Tribunal consideró que la vinculación de la Búsqueda de Google y Chrome a la Play Store tenía esa capacidad de exclusión, dada la posición dominante de Google en el mercado de las tiendas de aplicaciones y el efecto de statu quo asociado a la preinstalación (12). Esta aproximación, que exige un análisis caso por caso de los efectos de la conducta, se distancia de la prohibición general de autopreferencia establecida en el DMA para los gatekeepers (3).
La sentencia también tiene implicaciones para el diseño de las plataformas digitales y para las inversiones en innovación (10). Algunos autores han señalado que la condena de prácticas como la vinculación y la preinstalación puede tener un efecto desincentivador sobre la innovación y sobre la inversión en el desarrollo de plataformas integradas (10). El argumento es que, si las empresas dominantes no pueden integrar sus propios servicios en sus plataformas sin incurrir en el riesgo de ser sancionadas, pueden optar por no invertir en el desarrollo de nuevas funcionalidades o por desintegrar sus plataformas, lo que podría redundar en un perjuicio para los consumidores (10). El Tribunal de Justicia, al confirmar la sanción a Google, ha optado por una interpretación del artículo 102 TFUE que prioriza la protección de la competencia y la equidad en el acceso a los mercados, frente a los eventuales efectos negativos sobre la innovación (1). Esta opción, que refleja la orientación general de la política de competencia de la Unión Europea en los mercados digitales, probablemente será objeto de un intenso debate en los próximos años, a medida que se vayan acumulando los precedentes y se vaya consolidando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la autopreferencia (10).
VIII. LA TEORÍA DE LA INFRACCIÓN ÚNICA Y CONTINUADA ANTE LA ANULACIÓN PARCIAL DE UNA DE SUS COMPONENTES
8.1. El concepto de infracción única y continuada en la jurisprudencia del TJUE
La teoría de la infracción única y continuada constituye uno de los instrumentos dogmáticos más relevantes y, a la vez, más controvertidos del Derecho de la competencia de la Unión Europea. Su origen se remonta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de cárteles, donde se desarrolló para permitir que un conjunto de conductas formalmente distintas —pero vinculadas por un objetivo común y por una interdependencia funcional— pudieran ser sancionadas como una única infracción, con la consiguiente aplicación de un único límite máximo de la multa (10 % del volumen de negocios) y con la posibilidad de imputar a cada participante la totalidad de la infracción (2). La sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij (C‑238/99 P) estableció los criterios para la calificación de una infracción única y continuada: la existencia de un «plan común» que persigue un objetivo anticompetitivo único, y la continuidad temporal de las conductas que lo integran (8).
La aplicación de esta teoría a los abusos de posición dominante, aunque menos frecuente que en el ámbito de los cárteles, ha sido avalada por el Tribunal de Justicia en varias ocasiones. En el asunto Microsoft (T‑201/04), el Tribunal General confirmó que la negativa de Microsoft a suministrar información de interoperabilidad y la vinculación de su reproductor multimedia constituían una infracción única y continuada, al responder a un objetivo común de proteger su posición dominante en el mercado de los sistemas operativos para PC (2). En el asunto Google Android, la Comisión aplicó esta misma lógica al calificar las tres categorías de restricciones contractuales —MADAs, AFAs y RSAs— como una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE (4). La Comisión consideró que todas ellas respondían a un objetivo común —proteger y fortalecer la posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, y con ello sus ingresos publicitarios— y presentaban un grado de interdependencia suficiente para ser tratadas como una única infracción (4), (10). Esta calificación permitió a la Comisión imponer una única multa, calculada sobre la base de la duración total de la infracción (desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión, aproximadamente 7,52 años) y del valor de las ventas pertinentes correspondientes a la totalidad de la conducta infractora (2).
8.2. La anulación de los acuerdos de reparto de ingresos (RSA) por el Tribunal General: efectos sobre la unidad de la conducta
La sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 introdujo una complejidad adicional en el análisis de la infracción única y continuada. El Tribunal General anuló la Decisión de la Comisión en la medida en que declaraba que los acuerdos de reparto de ingresos (RSA) constituían, por sí mismos, un abuso de posición dominante (2). La anulación se fundamentó en la insuficiencia de la motivación de la Comisión en relación con la aplicación del test del competidor igualmente eficiente (AEC) (2), (13). El Tribunal consideró que la Comisión no había explicado suficientemente por qué los pagos de exclusividad a los fabricantes y operadores tenían la capacidad de excluir a un competidor igualmente eficiente (2). Esta anulación parcial planteaba una cuestión de gran trascendencia: ¿podía subsistir la calificación de las tres prácticas como una infracción única y continuada cuando uno de sus componentes —los RSA— había sido anulado? (2).
Google, en su recurso de casación ante el TJUE, sostuvo que la anulación de los RSA privaba de fundamento a la calificación de la infracción como única y continuada (4). Google argumentaba que, si los RSA no constituían un abuso por sí mismos, no podían ser considerados como parte integrante de una infracción única y continuada, y que el Tribunal General debería haber procedido a un nuevo cálculo de la multa basado exclusivamente en las prácticas A y B, consideradas de forma aislada (4). Esta argumentación se basaba en una interpretación estricta de la teoría de la infracción única y continuada, según la cual la anulación de uno de los componentes de la infracción implica la anulación de la calificación global (4). La Comisión, por su parte, defendió que la anulación de los RSA no afectaba a la calificación de la infracción como única y continuada, dado que las prácticas A y B seguían constituyendo, por sí solas, una infracción continuada del artículo 102 TFUE (4), (10).
8.3. La confirmación por el TJUE de la subsistencia de la infracción global pese a la nulidad de la práctica C
El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de julio de 2026, zanjó esta controversia confirmando la conclusión del Tribunal General de que, pese a la anulación parcial de los RSA, las prácticas A y B seguían constituyendo, por sí solas, una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE (4), (8). El Tribunal de Justicia subrayó que las restricciones en cuestión, aunque formalmente distintas, estaban estrechamente interconectadas: todas se originaban en la utilización estratégica por parte de Google del sistema operativo Android y se implementaban con el objetivo general de salvaguardar su posición dominante en los servicios de búsqueda general y proteger los ingresos sustanciales generados por la publicidad asociada a dichas búsquedas (4). El Tribunal destacó varios elementos de interconexión: (i) la participación en el acuerdo de reparto de ingresos (RSA) estaba supeditada a la celebración del acuerdo de distribución de aplicaciones móviles (MADA); (ii) el MADA estaba a su vez condicionado a la aceptación del acuerdo de antifragmentación (AFA); y (iii) todas las restricciones tenían como efecto común fortalecer la posición de Google en los mercados de búsqueda general (4), (10). Esta interconexión justificaba el tratamiento de las prácticas como una infracción única y continuada, incluso después de la anulación de los RSA (4).
El Tribunal de Justicia también respaldó la conclusión del Tribunal General de que, aunque la práctica C había sido anulada, los RSAs podían seguir siendo tenidos en cuenta como parte del contexto fáctico y económico para evaluar los efectos de las otras prácticas (4). El Tribunal aceptó un análisis contextual del ecosistema Android, en lugar de un examen aislado de cada cláusula contractual desvinculada de la estrategia comercial más amplia (12). Esta aproximación holística permite a las autoridades de competencia considerar acuerdos complementarios —incluso aquellos que no son en sí mismos abusivos— como parte del telón de fondo fáctico que refuerza el efecto de exclusión (12). En palabras del Tribunal, la anulación de los RSA no afectaba a la calificación de la infracción global, porque las prácticas A y B, por sí solas, constituían una infracción continuada que se había extendido desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión (1), (4). Esta doctrina tiene importantes implicaciones para la aplicación del artículo 102 TFUE: permite a la Comisión sancionar un conjunto de conductas como una infracción única y continuada, incluso si alguno de los componentes de la infracción es posteriormente anulado por el juez de la Unión, siempre que los restantes componentes sigan constituyendo, por sí solos, una infracción del artículo 102 TFUE (4).
8.4. Implicaciones sobre la determinación de la cuantía de la multa y el principio de proporcionalidad
La confirmación de la subsistencia de la infracción única y continuada tuvo consecuencias directas sobre la determinación de la cuantía de la multa. El Tribunal General, en su sentencia de 14 de septiembre de 2022, había reducido la multa de 4.343 millones de euros a 4.125 millones de euros, en consideración a la anulación parcial de los RSA (2). Esta reducción, aunque modesta en términos relativos (aproximadamente un 5 %), reflejaba la exclusión de los RSA del ámbito de la infracción única y continuada (2). El Tribunal de Justicia confirmó esta cuantía, considerando que la anulación parcial de los RSA no justificaba una reducción más sustancial de la multa, dado que las prácticas A y B, que permanecían declaradas abusivas, constituían el núcleo esencial de la infracción y se habían extendido durante todo el período considerado (4), (8).
La sentencia del TJUE aborda así una cuestión de gran relevancia práctica: la relación entre la anulación parcial de una Decisión de la Comisión y la determinación de la cuantía de la multa. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que la anulación de uno de los componentes de una infracción única y continuada no implica automáticamente la anulación de la multa en su totalidad, ni siquiera una reducción proporcional al peso del componente anulado (4). El juez de la Unión, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, debe evaluar si los componentes que subsisten constituyen, por sí solos, una infracción del artículo 102 TFUE y, en caso afirmativo, determinar la cuantía de la multa sobre la base de dichos componentes (4), (8). Esta aproximación se fundamenta en el principio de proporcionalidad, que exige que la sanción sea proporcional a la gravedad y duración de la infracción, pero también en la necesidad de evitar que la anulación parcial de una Decisión de la Comisión conduzca a una impunidad injustificada de las conductas abusivas (4).
La sentencia también tiene implicaciones para la aplicación del principio ne bis in idem. Google había alegado que la imposición de una multa única por un conjunto de conductas que incluía los RSA, cuando estos habían sido anulados por el Tribunal General, vulneraba el principio ne bis in idem, al sancionar dos veces la misma conducta (4). El Tribunal de Justicia rechazó este argumento, señalando que la anulación de los RSA por el Tribunal General no equivalía a una absolución de Google en relación con dicha conducta, sino a una declaración de que la Comisión no había motivado suficientemente la calificación de los RSA como abusivos (4). Por tanto, la inclusión de los RSA en el contexto fáctico de la infracción única y continuada, a efectos de evaluar los efectos de las otras prácticas, no constituía una doble sanción (4). Esta interpretación refuerza la coherencia del sistema sancionador de la Unión Europea y permite a la Comisión, y al juez de la Unión, tener en cuenta la totalidad del contexto fáctico y económico de la conducta infractora, sin que ello suponga una vulneración del principio ne bis in idem (4).
IX. EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN: CUANTÍA, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y PROPORCIONALIDAD
9.1. La metodología de fijación de la multa conforme a las Directrices de 2006: el valor de las ventas y la duración de la infracción
La determinación de la cuantía de la sanción en el asunto Android se ha regido por la metodología establecida en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (2006/C 210/02) (4). Esta metodología, aplicada tanto por la Comisión como posteriormente por el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, se articula en torno a dos variables fundamentales: el valor de las ventas de productos o servicios a los que se refiere la infracción, y la duración de la conducta infractora (4).
En la Decisión C(2018) 4761 final, la Comisión tomó como base el valor de las ventas pertinentes dentro del Espacio Económico Europeo correspondientes a la infracción única y continuada durante el último año de participación en la infracción, esto es, el año 2017 (4). Sobre dicho valor, la Comisión aplicó un coeficiente de gravedad del 11 %, multiplicó el importe resultante por el número de años de participación en la infracción —aproximadamente 7,52 años, desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión— y añadió un importe adicional equivalente al 11 % del valor de las ventas de 2017 con fines disuasorios (4). La Comisión no apreció circunstancias atenuantes ni agravantes, ni consideró necesario ajustar el importe de la multa en función de la capacidad financiera de Google (4). El importe resultante de esta operación fue de 4.342.865.000 euros (4), (6).
El Tribunal General, en su sentencia de 14 de septiembre de 2022, mantuvo la metodología general de cálculo, si bien procedió a una reevaluación de la cuantía como consecuencia de la anulación parcial de la práctica C (acuerdos de reparto de ingresos) (2), (10). El Tribunal consideró que la exclusión de los RSA del ámbito de la infracción única y continuada, aunque no afectaba a la calificación global de la infracción, justificaba una moderación del importe inicialmente fijado por la Comisión, habida cuenta de que dicha exclusión reducía la duración y la gravedad global de la conducta infractora (10). El Tribunal fijó la nueva cuantía en 4.125.000.000 euros, en sustitución de los 4.342.865.000 euros impuestos por la Comisión (2), (10). El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de julio de 2026, confirmó esta cuantía, desestimando el motivo de casación de Google que impugnaba la proporcionalidad de la sanción (1), (9).
9.2. El montante definitivo de 4.125 millones de euros y su posición en la escala sancionadora de la Comisión
La multa de 4.125 millones de euros confirmada por el Tribunal de Justicia ocupa un lugar preeminente en la historia del Derecho de la competencia de la Unión Europea (7). Se trata, con diferencia, de la sanción más cuantiosa impuesta nunca por la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 102 TFUE, y supera en más de 1.700 millones de euros la segunda multa más elevada —la de 2.420 millones de euros impuesta a Google en el asunto Google Shopping (AT.39740)— (2), (6). La magnitud de la sanción refleja no solo la gravedad intrínseca de las conductas declaradas abusivas, sino también la duración de la infracción —que se extendió durante más de siete años— y el valor de las ventas afectadas, que ascendía a miles de millones de euros anuales en el Espacio Económico Europeo (2), (6).
La Comisión, en su Decisión de 2018, justificó la elevada cuantía de la multa en atención a varios factores (4). En primer lugar, la infracción afectaba a mercados de gran importancia económica y estratégica, como los de sistemas operativos móviles, tiendas de aplicaciones y servicios de búsqueda general, que constituyen el eje de la economía digital (4). En segundo lugar, la conducta de Google había tenido efectos de exclusión significativos sobre competidores potenciales y efectivos, reforzando las barreras de entrada y desincentivando la innovación (4). En tercer lugar, la infracción se había prolongado durante un período de tiempo considerable, lo que agravaba su impacto sobre la competencia (4). Finalmente, la Comisión consideró necesario imponer una multa con un efecto disuasorio suficiente, tanto para Google como para otras empresas que pudieran verse tentadas a incurrir en conductas similares, habida cuenta de los elevados ingresos de Google y de la importancia de los mercados afectados (4). El Tribunal General y el Tribunal de Justicia, al confirmar la cuantía de la multa, han respaldado implícitamente esta apreciación de la Comisión, considerando que la sanción es proporcionada a la gravedad y duración de la infracción (2), (6).
9.3. La responsabilidad solidaria de Alphabet Inc. por importe de 1.520 millones de euros: alcance y fundamento
Una de las particularidades más relevantes del régimen sancionador en el asunto Android es la declaración de responsabilidad solidaria de Alphabet Inc. —la sociedad matriz de Google LLC— por una parte de la multa (2), (6). La Comisión, en su Decisión de 2018, declaró a Alphabet solidariamente responsable por un importe de 1.921.666.000 euros (6). Este importe correspondía al período durante el cual Alphabet había ejercido una influencia determinante sobre la política comercial de Google, esto es, desde el 2 de octubre de 2015 —fecha en la que Alphabet se convirtió en la sociedad matriz de Google tras la reestructuración corporativa— hasta la fecha de la Decisión (2), (10).
El Tribunal General, en su sentencia de 14 de septiembre de 2022, confirmó la responsabilidad solidaria de Alphabet, si bien ajustó el importe para reflejar la reducción de la multa total (2), (10). El Tribunal consideró que Alphabet había controlado a Google LLC durante 1.013 días de los 2.748 días que duró la infracción única y continuada, lo que justificaba una responsabilidad solidaria proporcional a dicho período (10). Sobre esta base, el Tribunal fijó la responsabilidad solidaria de Alphabet en 1.520.605.895 euros (2), (10). El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de julio de 2026, confirmó este importe, rechazando el motivo de casación de Google que impugnaba la responsabilidad solidaria de su matriz (1), (6).
El fundamento de la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz se encuentra en la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, según la cual la conducta de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando esta ejerce una influencia determinante sobre su política comercial (10). En el presente asunto, la Comisión y el Tribunal General consideraron que Alphabet ejercía dicha influencia determinante, al controlar la estrategia global de Google y al estar estrechamente integrada en la gestión del grupo empresarial (2), (10). La responsabilidad solidaria, limitada a una parte proporcional de la multa, refleja el principio de que la sanción debe ser individualizada en función del grado de participación de cada empresa en la infracción, sin perjuicio de que la sociedad matriz pueda ser considerada responsable solidariamente por la totalidad de la infracción si ha participado directamente en ella (10).
9.4. La eventual vulneración del principio ne bis in idem y su rechazo por el TJUE
Google había alegado, en el marco de su recurso de casación, que la imposición de una multa única por un conjunto de conductas que incluía los RSA, cuando estos habían sido anulados por el Tribunal General, vulneraba el principio ne bis in idem, al sancionar dos veces la misma conducta (4). Google argumentaba que, al haber sido anulados los RSA, la inclusión de estos acuerdos en el contexto fáctico de la infracción única y continuada, a efectos de evaluar los efectos de las otras prácticas, equivalía a una doble sanción por una conducta que ya no era considerada abusiva (4). El Tribunal de Justicia rechazó este argumento de manera categórica (1), (4).
El Tribunal señaló que la anulación de los RSA por el Tribunal General no equivalía a una absolución de Google en relación con dicha conducta, sino a una declaración de que la Comisión no había motivado suficientemente la calificación de los RSA como abusivos (4). Por tanto, la inclusión de los RSA en el contexto fáctico de la infracción única y continuada, a efectos de evaluar los efectos de las otras prácticas, no constituía una doble sanción, sino una mera constatación del contexto económico en el que se habían desarrollado las conductas declaradas abusivas (4). El Tribunal subrayó que el principio ne bis in idem prohíbe sancionar dos veces a una misma persona por los mismos hechos, pero no impide que un tribunal tenga en cuenta, a efectos de evaluar la gravedad de una infracción, hechos que no han sido objeto de sanción (4). Esta interpretación refuerza la coherencia del sistema sancionador de la Unión Europea y permite a la Comisión, y al juez de la Unión, tener en cuenta la totalidad del contexto fáctico y económico de la conducta infractora, sin que ello suponga una vulneración del principio ne bis in idem (4).
El Tribunal de Justicia también rechazó la alegación de Google de que la Comisión y el Tribunal General habían aplicado un estándar probatorio incorrecto al no exigir un análisis contrafactual detallado para acreditar los efectos de exclusión de las prácticas A y B (1). El Tribunal recordó que el análisis contrafactual es una herramienta entre otras muchas, pero no constituye un requisito obligatorio con arreglo al artículo 102 TFUE (1), (12). En el presente asunto, el Tribunal General había constatado suficientemente los efectos de exclusión de las prácticas impugnadas, sin necesidad de recurrir a un análisis contrafactual (1), (12). Esta doctrina, como se ha examinado en la Sección VI, tiene implicaciones profundas para la carga de la prueba en los procedimientos de abuso de exclusión, aliviando la carga de la Comisión y permitiendo un enfoque más contextualizado y holístico (12).
X. IMPLICACIONES SISTEMÁTICAS PARA EL DERECHO DE LA COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA
10.1. La consolidación de la jurisprudencia Intel y Servizio Elettrico Nazionale: hacia un estándar de «efectos potenciales cualificados»
La sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2026 no solo resuelve el litigio concreto entre Google y la Comisión, sino que consolida y perfila una línea jurisprudencial iniciada con Intel (C‑413/14 P) y proseguida con Servizio Elettrico Nazionale (C‑377/20), que ha ido delineando un estándar probatorio específico para los abusos de exclusión en los mercados digitales (3), (12). Este estándar, que puede calificarse como de «efectos potenciales cualificados», se caracteriza por tres elementos fundamentales que el Tribunal de Justicia ha confirmado y precisado en la sentencia Android.
En primer lugar, el Tribunal ha reiterado que el test del competidor igualmente eficiente (as‑efficient competitor, AEC) no constituye un requisito necesario para la declaración de un abuso de exclusión (12), (13). El Tribunal sostuvo que «hay situaciones en las que no es posible, ni tiene sentido» aplicar este análisis (12). Esta posición, ya esbozada en Intel y confirmada en Servizio Elettrico Nazionale, adquiere ahora una formulación más sólida y explícita: el test AEC es una herramienta entre otras muchas, pero no un presupuesto de la calificación de abuso (12). El Tribunal subrayó que no resulta realista, en el presente asunto, comparar la situación de Google con la de un hipotético competidor igualmente eficiente, habida cuenta de la posición dominante de Google en varios mercados del ecosistema Android y de los efectos de red que le permitían asegurar que los usuarios utilizaran Google Search (9), (12). Como resultado, Google obtenía acceso a datos que, a su vez, le permitían mejorar sus servicios, generando un círculo virtuoso que los competidores no podían replicar (9). Esta constatación refuerza la idea de que, en los mercados de plataformas caracterizados por fuertes economías de red y elevadas barreras de entrada, la aplicación mecánica del test AEC puede resultar inadecuada o incluso engañosa (12).
En segundo lugar, el Tribunal ha confirmado que el análisis contrafactual (counterfactual analysis) —que examina cuál habría sido el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada— no es un requisito obligatorio con arreglo al artículo 102 TFUE (8), (12). El Tribunal recordó que, si bien la Comisión está obligada a establecer un nexo causal entre la conducta impugnada y sus efectos anticompetitivos, puede hacerlo basándose en una pluralidad de elementos de prueba y no está obligada a emplear una metodología única (12). El análisis contrafactual es una herramienta entre otras muchas, pero no constituye un requisito necesario en todos los casos (12). En el supuesto concreto de la agrupación (bundling) de la Play Store con Google Search y Chrome, el Tribunal General no estaba obligado, para establecer la existencia de un abuso, a exigir a la Comisión que analizara el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada (9). El Tribunal General podía limitarse a constatar que la decisión de los usuarios de utilizar Google Search y Chrome en lugar de aplicaciones competidoras estaba influida de manera discriminatoria por el sesgo de statu quo asociado a su preinstalación, sesgo que los competidores no podían contrarrestar (9). Esta doctrina, que exonera a la Comisión de la carga de construir un escenario contrafactual detallado, aligera significativamente la carga probatoria en los procedimientos de abuso de exclusión (13).
En tercer lugar, el Tribunal ha confirmado la centralidad del contexto económico y de la estructura del mercado en la evaluación de las conductas abusivas (12). El Tribunal aceptó un análisis contextual del ecosistema Android, en lugar de un examen aislado de cada cláusula contractual desvinculada de la estrategia comercial más amplia (8), (12). Esta aproximación holística permite a las autoridades de competencia considerar acuerdos complementarios —incluso aquellos que no son en sí mismos abusivos— como parte del telón de fondo fáctico que refuerza el efecto de exclusión (8). El Tribunal subrayó que el examen de las prácticas de Google no podía realizarse de forma aislada, sino que debía tener en cuenta la configuración del ecosistema Android en su conjunto, caracterizado por una fuerte integración vertical, efectos de red que refuerzan la posición de Google y barreras de entrada que dificultan la aparición de competidores (4), (12). Este enfoque, que prioriza la estructura del mercado y los efectos potenciales sobre la competencia por encima de tests económicos estandarizados, constituye el núcleo del estándar de «efectos potenciales cualificados» que el Tribunal de Justicia ha consolidado en la sentencia Android (13).
10.2. La influencia de la sentencia en las futuras Directrices sobre abusos de exclusión de la Comisión
La sentencia del Tribunal de Justicia tiene una influencia directa y significativa sobre las futuras Directrices sobre abusos de exclusión que la Comisión tiene previsto publicar (11). Como ha señalado la doctrina, el Tribunal ha respaldado elementos clave del proyecto de Directrices de la Comisión, que se espera que sean publicadas a lo largo de 2026 (11). Esta convergencia entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la orientación administrativa de la Comisión es particularmente relevante en tres áreas.
En primer lugar, el Tribunal ha confirmado que la Comisión puede declarar la existencia de un abuso de exclusión sin necesidad de aplicar el test AEC en todos los casos, siempre que la conducta sea de tal naturaleza que, por sí misma, pueda considerarse contraria a la competencia por los méritos (11), (12). Esta posición se alinea con el enfoque propuesto en el proyecto de Directrices, que prevé que el test AEC sea un instrumento auxiliar y no un requisito necesario para la calificación del abuso (11). En segundo lugar, el Tribunal ha respaldado la idea de que el análisis contrafactual no es un requisito obligatorio, sino una herramienta entre otras muchas que pueden utilizarse para acreditar la existencia de un abuso (12). Esta posición, que exonera a la Comisión de la carga de construir un escenario contrafactual detallado, se refleja igualmente en el proyecto de Directrices (11). En tercer lugar, el Tribunal ha confirmado la importancia del análisis contextual y de la estructura del mercado en la evaluación de las conductas abusivas, un enfoque que la Comisión ha defendido en su proyecto de Directrices como especialmente relevante en los mercados digitales (11), (12).
La coincidencia entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el proyecto de Directrices de la Comisión no es casual. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal de Justicia ha venido a validar la aproximación de la Comisión, lo que refuerza la seguridad jurídica y la previsibilidad en la aplicación del artículo 102 TFUE (11). Las futuras Directrices, una vez publicadas, contarán con el respaldo de una jurisprudencia consolidada que avala sus principales postulados, lo que facilitará su aplicación por parte de la Comisión y de los tribunales nacionales (11). Esta convergencia entre la jurisprudencia y la orientación administrativa es particularmente relevante en un momento en el que la Comisión está intensificando su actividad de aplicación del artículo 102 TFUE en los mercados digitales, como lo demuestran las investigaciones en curso contra Apple, Amazon y Meta (11).
10.3. El desplazamiento de la carga de la justificación objetiva y de las eficiencias: exigencias y estándares de prueba
La sentencia del Tribunal de Justicia tiene implicaciones profundas para la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos de abuso de exclusión, en particular en lo que respecta a la justificación objetiva y a la alegación de eficiencias (8). El Tribunal ha confirmado la doctrina consolidada según la cual, una vez que la Comisión ha acreditado que la conducta se aparta de la competencia por los méritos y es capaz de producir efectos de exclusión, corresponde a la empresa dominante alegar y probar la existencia de justificaciones objetivas que puedan neutralizar la calificación de abusiva (8), (12). Esta distribución de la carga de la prueba, que ya había sido confirmada en Post Danmark y en Intel, adquiere ahora una nueva dimensión a la luz de la sentencia Android.
El Tribunal ha precisado que el análisis contrafactual y los efectos procompetitivos de las condiciones de preinstalación contenidas en los MADAs seguían siendo relevantes, pero únicamente a los efectos de alegar justificaciones objetivas de las prácticas de Google, no como parte de la carga de la Comisión en la acreditación del abuso (8). Esta distinción resulta fundamental: la carga de probar la existencia de un abuso recae en la Comisión, pero una vez que esta ha acreditado que la conducta se aparta de la competencia por los méritos y es capaz de producir efectos de exclusión, corresponde a la empresa dominante alegar y probar la existencia de justificaciones objetivas que puedan neutralizar la calificación de abusiva (8). Google, sin embargo, no logró acreditar dichas justificaciones ante el Tribunal General, y el Tribunal de Justicia no revisó esta constatación fáctica (8).
Esta distribución de la carga de la prueba tiene implicaciones prácticas significativas. Por un lado, alivia la carga de la Comisión, que no tiene que demostrar, en todos los casos, que la conducta impugnada carece de justificación objetiva o de eficiencias (8). Por otro lado, impone a la empresa dominante la carga de alegar y probar las justificaciones objetivas, lo que puede resultar difícil en la práctica, especialmente cuando la conducta impugnada tiene efectos de exclusión evidentes (8). El Tribunal ha señalado que las justificaciones objetivas deben ser evaluadas con rigor, y que no basta con alegar que la conducta es necesaria para preservar la interoperabilidad o la integridad técnica del ecosistema, sino que la empresa dominante debe demostrar que las restricciones impuestas son proporcionadas y no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos (8). Esta exigencia, que refleja el principio de proporcionalidad, hace que la carga de la justificación objetiva sea particularmente onerosa para las empresas dominantes en los mercados digitales.
10.4. La tensión entre la aplicación ex post del artículo 102 TFUE y la regulación ex ante del DMA
La sentencia del Tribunal de Justicia se dicta en un contexto normativo profundamente transformado por la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2022/1925, conocido como Digital Markets Act (DMA) (2). El DMA introduce un régimen ex ante de control de las plataformas digitales designadas como gatekeepers, imponiendo un conjunto de obligaciones de carácter preventivo que van más allá de la aplicación ex post del artículo 102 TFUE (2). Una de las obligaciones centrales del DMA es la prohibición de autopreferencia, establecida en el artículo 6, apartado 5, que dispone que el gatekeeper no podrá tratar de manera más favorable, en la clasificación (ranking) y en los servicios de indexación y rastreo conexos, sus propios servicios y productos que los servicios o productos similares de terceros (2).
La relación entre el DMA y el artículo 102 TFUE es compleja y plantea interrogantes sobre la posible duplicación de sanciones y sobre la necesidad de coordinar la aplicación de ambos regímenes (2). El DMA no sustituye al artículo 102 TFUE, sino que lo complementa, estableciendo obligaciones adicionales para las plataformas designadas como gatekeepers (2). La sentencia Android, al confirmar la aplicación del artículo 102 TFUE a las prácticas de autopreferencia de Google en el ecosistema Android, sienta un precedente que refuerza la coherencia entre la aplicación ex post del Derecho de la competencia y la regulación ex ante del DMA (2). El Tribunal de Justicia, al declarar que la vinculación de la Búsqueda de Google y Chrome a la Play Store constituye un abuso de posición dominante, ha validado una teoría del daño que se alinea con las preocupaciones subyacentes al DMA: la capacidad de las plataformas digitales para utilizar su posición de gatekeeper para favorecer sus propios servicios en detrimento de los de sus competidores (2).
Sin embargo, existen diferencias significativas entre el enfoque del artículo 102 TFUE y el del DMA (2). Mientras que el artículo 102 TFUE exige la acreditación de una posición dominante y de un abuso, con la consiguiente carga de la prueba para la Comisión, el DMA impone obligaciones de carácter objetivo a los gatekeepers, con independencia de que se acredite un abuso en un caso concreto (2). Además, el DMA establece sanciones mucho más elevadas —de hasta el 10 % del volumen de negocios anual mundial del gatekeeper, y hasta el 20 % en caso de reincidencia— que las previstas en el artículo 102 TFUE (2). La sentencia Android, al confirmar la aplicación del artículo 102 TFUE a las prácticas de autopreferencia, no impide que la Comisión utilice también el DMA para perseguir conductas similares, e incluso puede facilitar dicha persecución al establecer una jurisprudencia que avala la teoría del daño subyacente a la regulación ex ante (2). No obstante, la coexistencia de ambos regímenes plantea interrogantes sobre la posible duplicación de sanciones y sobre la necesidad de coordinar la aplicación del artículo 102 TFUE y del DMA para evitar solapamientos y garantizar la seguridad jurídica (2). La Comisión ha señalado que aplicará el DMA de manera complementaria al artículo 102 TFUE, y que la existencia de una infracción del DMA no excluye la posibilidad de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 102 TFUE, siempre que concurran los requisitos de este último (2). Esta posición, sin embargo, no resuelve todas las cuestiones planteadas por la coexistencia de ambos regímenes, y es probable que el Tribunal de Justicia tenga que pronunciarse sobre esta cuestión en el futuro.
XI. ANÁLISIS CRÍTICO Y PERSPECTIVAS DE FUTURO
11.1. Fortalezas del enfoque holístico: adaptación a la economía digital
La sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2026 presenta indudables fortalezas desde la perspectiva de la adaptación del Derecho de la competencia a las particularidades de la economía digital (13). El enfoque holístico adoptado por el Tribunal, que prioriza el análisis contextual y la estructura del mercado por encima de tests económicos estandarizados, permite captar con mayor fidelidad las dinámicas propias de los ecosistemas digitales caracterizados por fuertes efectos de red, economías de escala, elevadas barreras de entrada y plataformas integradas verticalmente (12), (13). En estos mercados, la aplicación mecánica de tests como el del competidor igualmente eficiente (AEC) o el análisis contrafactual puede resultar inadecuada o incluso engañosa, al no reflejar adecuadamente la complejidad de las interacciones entre los distintos agentes económicos (12). El Tribunal ha reconocido esta realidad al declarar que «hay situaciones en las que no es posible, ni tiene sentido» aplicar el test AEC (12).
Esta aproximación permite a la Comisión y a los tribunales nacionales abordar conductas de exclusión que, en un análisis puramente formalista, podrían escapar a la calificación de abusivas (13). La sentencia Android ejemplifica esta ventaja: la vinculación de la Búsqueda de Google y Chrome a la Play Store, analizada desde la perspectiva del test AEC, podría haber sido considerada como una práctica comercial legítima, habida cuenta de la popularidad de los servicios de Google (13). Sin embargo, el enfoque holístico del Tribunal ha permitido considerar el contexto del ecosistema Android en su conjunto, incluyendo los efectos de red, el sesgo de statu quo asociado a la preinstalación y las barreras de entrada que dificultan la aparición de competidores (13). Este análisis contextual ha revelado que la conducta de Google, lejos de ser una competencia por los méritos, constituía un mecanismo de exclusión que reforzaba su posición dominante en los mercados de búsqueda general y navegadores web (13).
Además, el enfoque holístico se alinea con la orientación general de la política de competencia de la Unión Europea en los mercados digitales, que ha priorizado la protección del proceso competitivo y la equidad en el acceso a los mercados por encima de consideraciones de eficiencia estática (13). La sentencia Android refuerza esta orientación al confirmar que el artículo 102 TFUE puede aplicarse de manera flexible y contextualizada, sin necesidad de acreditar efectos reales sobre la competencia ni de recurrir a tests económicos estandarizados (13). Esta flexibilidad es especialmente relevante en un momento en el que la Comisión está intensificando su actividad de aplicación del artículo 102 TFUE en los mercados digitales, como lo demuestran las investigaciones en curso contra Apple, Amazon y Meta (11).
11.2. Debilidades y riesgos de un estándar probatorio flexible: inseguridad jurídica y posible efecto desincentivador de la innovación
A pesar de sus indudables fortalezas, el enfoque holístico adoptado por el Tribunal de Justicia no está exento de riesgos y debilidades (14). El principal de ellos es la posible inseguridad jurídica que puede generar un estándar probatorio flexible y contextualizado, que no se basa en tests económicos claramente definidos y predecibles (14). La doctrina ha señalado que la ausencia de un test estandarizado como el AEC o el análisis contrafactual puede dificultar a las empresas dominantes la evaluación ex ante de la legalidad de sus conductas, aumentando el riesgo de litigios y de sanciones imprevistas (14). Esta inseguridad jurídica puede tener un efecto desincentivador sobre la innovación y sobre la inversión en el desarrollo de nuevos productos y servicios, al crear un entorno regulatorio incierto en el que las empresas dominantes pueden optar por no adoptar ciertas prácticas comerciales por temor a ser sancionadas (14).
El Tribunal de Justicia ha tratado de mitigar este riesgo al establecer criterios generales para la calificación del abuso de exclusión: la autoridad de competencia debe demostrar dos elementos acumulativos: (i) que la conducta se aparta de la competencia por los méritos; y (ii) que la conducta es capaz de producir efectos de exclusión (12). Sin embargo, estos criterios son lo suficientemente amplios como para dejar un margen de apreciación considerable a la Comisión y a los tribunales nacionales, lo que puede generar decisiones divergentes en casos similares (14). La falta de un test estandarizado y predecible puede crear un entorno de incertidumbre que desincentive la innovación y la inversión, especialmente en los mercados digitales, donde las empresas dominantes operan en un contexto de rápida evolución tecnológica y de competencia dinámica (14).
Otro riesgo asociado al enfoque holístico es la posible sobrerrepresión de conductas que, aunque formalmente restrictivas de la competencia, pueden generar eficiencias y beneficios para los consumidores (14). El Tribunal de Justicia ha reconocido que las justificaciones objetivas y las eficiencias pueden neutralizar la calificación de abusiva, pero ha impuesto a la empresa dominante la carga de alegar y probar dichas justificaciones (8). Esta carga de la prueba, como se ha señalado, es particularmente onerosa, y puede llevar a que conductas que generarían eficiencias sean sancionadas por no haber sido suficientemente justificadas (14). La doctrina ha señalado que el Derecho de la competencia debe equilibrar la represión de conductas anticompetitivas con el fomento de la innovación y la eficiencia, y que un enfoque excesivamente represivo puede perjudicar a los consumidores a largo plazo (14).
11.3. La posición de la doctrina económica: críticas desde el análisis de los efectos y la defensa del AEC
La sentencia del Tribunal de Justicia ha sido objeto de un intenso debate en la doctrina económica, especialmente entre los defensores del análisis de los efectos y de la aplicación de tests económicos estandarizados como el AEC (14). Los economistas críticos con el enfoque del Tribunal sostienen que la no aplicación del test AEC puede llevar a sancionar conductas que, en realidad, no tienen efectos anticompetitivos, y que pueden incluso generar beneficios para los consumidores (14). El argumento central de esta crítica es que el test AEC permite distinguir entre las conductas que excluyen a competidores menos eficientes —lo que es propio de la competencia por los méritos— y aquellas que excluyen a competidores igualmente eficientes —lo que sí constituye un abuso— (14). Al no aplicar el test AEC, el Tribunal corre el riesgo de sancionar conductas que, aunque formalmente restrictivas de la competencia, no tienen efectos negativos sobre el bienestar de los consumidores (14).
Esta crítica ha sido especialmente intensa en relación con la calificación de la vinculación de la Búsqueda de Google y Chrome a la Play Store como abusiva (14). Los economistas críticos sostienen que la preinstalación de aplicaciones de Google en los dispositivos Android no excluye a los competidores, dado que los usuarios pueden descargar e instalar aplicaciones competidoras con facilidad (14). Argumentan que la popularidad de los servicios de Google se debe a su calidad superior, y no a la preinstalación, y que la sanción a Google por esta conducta puede tener un efecto desincentivador sobre la innovación y la inversión en el desarrollo de servicios de búsqueda y navegación (14). El Tribunal de Justicia ha respondido a estas críticas señalando que el sesgo de statu quo asociado a la preinstalación —la tendencia de los usuarios a mantener las configuraciones por defecto— constituye una ventaja competitiva que los competidores no pueden contrarrestar, y que esta ventaja, combinada con la posición dominante de Google en el mercado de las tiendas de aplicaciones, hace que la preinstalación tenga efectos de exclusión (12). Sin embargo, el debate entre el enfoque del Tribunal y las críticas de la doctrina económica está lejos de zanjarse, y es probable que continúe en los próximos años (14).
11.4. El precedente Android como catalizador de futuras investigaciones contra plataformas digitales («casos paraguas»)
La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Android tiene el potencial de actuar como catalizador de futuras investigaciones contra plataformas digitales, creando lo que la doctrina ha denominado «casos paraguas» (umbrella cases) (11). El precedente sentado por el Tribunal, al confirmar la aplicación del artículo 102 TFUE a las prácticas de autopreferencia y de vinculación en el ecosistema Android, proporciona a la Comisión y a las autoridades nacionales de competencia un marco jurídico sólido para perseguir conductas similares en otros mercados digitales (11). La sentencia ha validado una teoría del daño —la capacidad de las plataformas digitales para utilizar su posición de gatekeeper para favorecer sus propios servicios en detrimento de los de sus competidores— que puede aplicarse a una amplia gama de conductas, incluyendo el ranking preferente de resultados de búsqueda, la preinstalación de aplicaciones, la vinculación de servicios y la imposición de condiciones contractuales restrictivas (11).
La Comisión ya ha iniciado varias investigaciones en este ámbito, incluyendo el asunto Apple (AT.40437 — Apple App Store), el asunto Amazon (AT.40627 — Amazon Buy Box) y el asunto Meta (AT.40670 — Meta Marketplace) (11). Estas investigaciones, que se encuentran en diversas fases de tramitación, se beneficiarán de la jurisprudencia consolidada por la sentencia Android, que proporciona un marco analítico y probatorio para la calificación de las conductas de autopreferencia y de vinculación como abusivas (11). La sentencia también puede facilitar la coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia, al establecer criterios claros y uniformes para la aplicación del artículo 102 TFUE en los mercados digitales (11).
El precedente Android también puede influir en el diseño de las políticas de competencia de otros países y regiones, especialmente en aquellos que están considerando la adopción de regulaciones similares al DMA (11). La Unión Europea se ha posicionado como líder en la regulación de los mercados digitales, y la sentencia Android refuerza esta posición al demostrar que el artículo 102 TFUE puede aplicarse de manera efectiva y flexible para abordar los desafíos competitivos planteados por las plataformas digitales (11). Otros países, como Estados Unidos, el Reino Unido, Japón y Australia, están siguiendo de cerca la evolución de la jurisprudencia y la regulación europea, y es probable que tomen la sentencia Android como referencia para sus propias políticas de competencia en los mercados digitales (11).
11.5. El papel del TJUE como legislador positivo en la definición del abuso de exclusión
La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Android plantea una cuestión de fondo sobre el papel del Tribunal como legislador positivo en la definición del abuso de exclusión (7). El artículo 102 TFUE, al igual que el resto de las disposiciones del Tratado, está redactado en términos generales y abiertos, lo que deja un amplio margen de interpretación al Tribunal de Justicia y a la Comisión (7). La sentencia Android, al declarar que el test AEC no es un requisito necesario para la calificación del abuso, y al establecer un enfoque holístico y contextualizado, ha venido a llenar de contenido el artículo 102 TFUE, definiendo los contornos de la prohibición de abuso de posición dominante en los mercados digitales (7). Esta labor interpretativa, que en algunos aspectos se asemeja a una función legislativa, ha sido objeto de debate en la doctrina (7).
Los defensores de una interpretación amplia del artículo 102 TFUE sostienen que el Tribunal de Justicia ha actuado correctamente al adaptar la prohibición de abuso a las nuevas realidades económicas y tecnológicas (7). Argumentan que el artículo 102 TFUE es una disposición flexible y evolutiva, que debe interpretarse a la luz de las cambiantes condiciones del mercado, y que el Tribunal de Justicia ha cumplido con su función al proporcionar una interpretación actualizada y relevante de la prohibición de abuso (7). Los críticos, por el contrario, sostienen que el Tribunal de Justicia ha ido más allá de su función interpretativa, y que ha creado nuevas normas sin la legitimidad democrática que corresponde al legislador (7). Argumentan que la definición del abuso de exclusión debería ser realizada por el legislador de la Unión, a través de instrumentos como el DMA, y no por el Tribunal de Justicia, que carece de la capacidad de evaluar el impacto económico y social de sus decisiones (7).
Esta tensión entre la interpretación judicial y la regulación legislativa es particularmente relevante en el contexto de los mercados digitales, donde la rápida evolución tecnológica y la complejidad de las dinámicas competitivas exigen un enfoque flexible y adaptativo (7). El DMA, al establecer un régimen ex ante de obligaciones para las plataformas gatekeepers, ha venido a complementar el artículo 102 TFUE, proporcionando un marco normativo más detallado y específico para los mercados digitales (7). Sin embargo, el DMA no sustituye al artículo 102 TFUE, y la sentencia Android demuestra que la aplicación ex post del Derecho de la competencia sigue siendo relevante y necesaria para abordar conductas que, aunque no estén cubiertas por el DMA, pueden tener efectos anticompetitivos (7). La coexistencia de ambos instrumentos, el artículo 102 TFUE y el DMA, plantea interrogantes sobre el equilibrio entre la interpretación judicial y la regulación legislativa, y sobre el papel del Tribunal de Justicia como actor en la definición de las normas de competencia en los mercados digitales (7).
XII. CONCLUSIONES FINALES: EL LEGADO DE ANDROID EN LA JURISPRUDENCIA COMPETITIVA DE LA UE
12.1. Síntesis de los pronunciamientos clave y su articulación sistemática
La sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2026 en el asunto C‑738/22 P constituye un hito en la jurisprudencia del artículo 102 TFUE, no solo por la cuantía de la sanción confirmada —4.125 millones de euros— sino, y sobre todo, por la densidad dogmática de sus pronunciamientos y por su capacidad para articular de manera sistemática una serie de criterios que configuran el estándar probatorio aplicable a los abusos de exclusión en los mercados digitales (1), (3). A lo largo del presente estudio, se han examinado en detalle los distintos pronunciamientos del Tribunal, que pueden sintetizarse en torno a cuatro ejes fundamentales que, interrelacionados, conforman el legado jurídico de la sentencia Android.
En primer lugar, el Tribunal ha declarado que el test del competidor igualmente eficiente (as‑efficient competitor, AEC) no constituye un requisito necesario para la declaración de un abuso de exclusión (12). El Tribunal ha sostenido que «hay situaciones en las que no es posible, ni tiene sentido» aplicar este análisis, en particular en los mercados caracterizados por fuertes efectos de red, elevadas barreras de entrada y ecosistemas integrados verticalmente (12). Esta declaración consolida y precisa la doctrina sentada en Intel y Servizio Elettrico Nazionale, estableciendo que el test AEC es una herramienta entre otras muchas, pero no un presupuesto de la calificación de abuso (3), (12). El Tribunal ha subrayado que la aplicación del test AEC puede resultar inadecuada o incluso engañosa en los mercados de plataformas, donde la comparación con un competidor hipotético no refleja adecuadamente la complejidad de las interacciones competitivas (12).
En segundo lugar, el Tribunal ha confirmado que el análisis contrafactual (counterfactual analysis) —que examina cuál habría sido el estado de la competencia en ausencia de la conducta impugnada— no es un requisito obligatorio con arreglo al artículo 102 TFUE (12). El Tribunal ha recordado que la Comisión puede acreditar la existencia de un abuso basándose en una pluralidad de elementos de prueba, sin necesidad de emplear una metodología única (12). El análisis contrafactual es una herramienta entre otras muchas, pero no constituye un requisito necesario en todos los casos (12). Esta doctrina exonera a la Comisión de la carga de construir un escenario contrafactual detallado, aliviando significativamente su carga probatoria en los procedimientos de abuso de exclusión (13).
En tercer lugar, el Tribunal ha confirmado la centralidad del contexto económico y de la estructura del mercado en la evaluación de las conductas abusivas (4), (12). El Tribunal ha aceptado un análisis contextual del ecosistema Android, en lugar de un examen aislado de cada cláusula contractual desvinculada de la estrategia comercial más amplia (12). Esta aproximación holística permite a las autoridades de competencia considerar acuerdos complementarios —incluso aquellos que no son en sí mismos abusivos— como parte del telón de fondo fáctico que refuerza el efecto de exclusión (12). El Tribunal ha subrayado que el examen de las prácticas de Google no podía realizarse de forma aislada, sino que debía tener en cuenta la configuración del ecosistema Android en su conjunto, caracterizado por una fuerte integración vertical, efectos de red que refuerzan la posición de Google y barreras de entrada que dificultan la aparición de competidores (4), (12).
En cuarto lugar, el Tribunal ha confirmado la teoría de la infracción única y continuada, a pesar de la anulación parcial de uno de sus componentes —los acuerdos de reparto de ingresos (RSA)— (4). El Tribunal ha subrayado que las restricciones en cuestión, aunque formalmente distintas, estaban estrechamente interconectadas y respondían a un objetivo común: proteger y fortalecer la posición dominante de Google en los mercados de búsqueda general (4). Esta interconexión justificaba el tratamiento de las prácticas como una infracción única y continuada, incluso después de la anulación de los RSA (4). Esta doctrina tiene importantes implicaciones para la aplicación del artículo 102 TFUE, al permitir a la Comisión sancionar un conjunto de conductas como una infracción única y continuada, incluso si alguno de los componentes de la infracción es posteriormente anulado por el juez de la Unión (4).
12.2. La confirmación de la multa como símbolo de la firmeza sancionadora de la UE
La confirmación de la multa de 4.125 millones de euros no es un mero detalle accesorio de la sentencia, sino un elemento central de su significado simbólico y práctico (2), (6). Con esta confirmación, el Tribunal de Justicia ha enviado un mensaje inequívoco sobre la firmeza de la Unión Europea en la aplicación del Derecho de la competencia a las grandes empresas tecnológicas, especialmente en aquellos casos en los que sus conductas tienen efectos de exclusión significativos sobre la competencia y perjudican a los consumidores (2), (6). La magnitud de la sanción —la más elevada en la historia del artículo 102 TFUE— refleja la gravedad de la infracción, su larga duración y la importancia de los mercados afectados (2), (6). El Tribunal ha respaldado implícitamente la apreciación de la Comisión y del Tribunal General de que la conducta de Google merecía una sanción ejemplar, capaz de disuadir a la propia Google y a otras empresas de incurrir en conductas similares (2), (6).
Este mensaje de firmeza se inscribe en una tendencia más amplia de la política de competencia de la Unión Europea, que ha intensificado su actividad de aplicación del artículo 102 TFUE en los mercados digitales (11). Las investigaciones en curso contra Apple, Amazon y Meta, así como las recientes sanciones impuestas a Google en los asuntos Google Shopping y Google AdSense, demuestran que la Comisión está dispuesta a utilizar todas las herramientas a su disposición para garantizar la competencia en los mercados digitales (11). La sentencia Android refuerza esta tendencia al proporcionar un marco jurídico sólido y coherente para la aplicación del artículo 102 TFUE a las conductas de autopreferencia y de vinculación en los ecosistemas digitales (11). El Tribunal de Justicia, al confirmar la multa, ha validado la aproximación de la Comisión y ha dado un respaldo judicial inequívoco a su estrategia de aplicación (11).
La confirmación de la multa también tiene implicaciones para la relación entre el artículo 102 TFUE y el Digital Markets Act (DMA) (2). El DMA, al establecer un régimen ex ante de obligaciones para las plataformas gatekeepers, incluyendo la prohibición de autopreferencia, ha venido a complementar el artículo 102 TFUE (2). La sentencia Android demuestra que el artículo 102 TFUE sigue siendo un instrumento relevante y necesario para abordar conductas que, aunque no estén cubiertas por el DMA, pueden tener efectos anticompetitivos (2). La coexistencia de ambos instrumentos, el artículo 102 TFUE y el DMA, permite a la Comisión desplegar una estrategia de aplicación dual: ex post a través del artículo 102 TFUE, y ex ante a través del DMA (2). La sentencia Android, al confirmar la aplicación del artículo 102 TFUE a las prácticas de autopreferencia, refuerza la coherencia de esta estrategia dual y envía un mensaje de que las empresas dominantes en los mercados digitales deben cumplir no solo con las obligaciones ex ante del DMA, sino también con la prohibición ex post del artículo 102 TFUE (2).
12.3. La aportación dogmática al concepto de abuso en mercados de ecosistemas
Más allá de sus implicaciones sancionadoras, la sentencia Android realiza una aportación dogmática de primer orden al concepto de abuso de posición dominante en los mercados de ecosistemas (3), (12). El Tribunal de Justicia ha articulado una teoría del daño que se adapta a las particularidades de los mercados caracterizados por fuertes efectos de red, economías de escala, elevadas barreras de entrada y plataformas integradas verticalmente (12). Esta teoría del daño, que se fundamenta en la idea de que las empresas dominantes en estos mercados tienen una responsabilidad especial de no utilizar su posición para favorecer sus propios servicios en detrimento de los de sus competidores, constituye una aportación original y relevante a la jurisprudencia del artículo 102 TFUE (12).
El Tribunal ha precisado que, en los mercados de ecosistemas, la mera preinstalación de aplicaciones propias puede constituir un abuso de posición dominante, siempre que concurran determinados requisitos: (i) que la empresa dominante utilice su posición en un mercado (en este caso, el de las tiendas de aplicaciones) para condicionar el acceso a sus servicios en otro mercado (el de los servicios de búsqueda general y navegadores web); (ii) que la conducta tenga la capacidad de producir efectos de exclusión sobre los competidores; y (iii) que la empresa dominante no logre acreditar una justificación objetiva para su conducta (12). Esta teoría del daño, que se aproxima a la noción de leveraging o extensión de poder de mercado, permite a la Comisión perseguir conductas que, en un análisis puramente formalista, podrían ser consideradas como prácticas comerciales legítimas (12).
La sentencia también aporta claridad sobre la relación entre el abuso de exclusión y la protección del proceso competitivo (12). El Tribunal ha recordado que el Derecho de la competencia existe para salvaguardar el proceso competitivo en sí mismo, no para proteger a competidores individuales, y menos aún para garantizar la supervivencia de empresas menos eficientes en el mercado (12). Sin embargo, el Tribunal ha subrayado que, en los mercados de ecosistemas, la distinción entre competencia por los méritos y exclusión abusiva puede ser difícil de trazar, y que la mera eficiencia de la empresa dominante no justifica conductas que, por su naturaleza y contexto, tienen la capacidad de excluir a competidores (12). Esta precisión es particularmente relevante en el debate sobre las plataformas digitales, donde las empresas dominantes suelen alegar que su éxito se debe a la calidad superior de sus servicios, y no a prácticas anticompetitivas (12). El Tribunal ha dejado claro que la calidad superior no es una excusa para excluir a competidores mediante mecanismos como la vinculación o la preinstalación (12).
12.4. Reflexión final: el equilibrio entre represión de conductas y fomento de la competitividad dinámica
La sentencia Android, al confirmar la multa y sentar una jurisprudencia de gran alcance sobre el abuso de exclusión en los mercados digitales, plantea una cuestión de fondo sobre el equilibrio entre la represión de conductas anticompetitivas y el fomento de la competitividad dinámica (14). Este equilibrio es especialmente delicado en los mercados digitales, donde la rápida evolución tecnológica, la importancia de la innovación y la complejidad de las dinámicas competitivas exigen un enfoque matizado y flexible (14). La sentencia Android, al adoptar un enfoque holístico y contextualizado, ha optado por priorizar la protección del proceso competitivo y la equidad en el acceso a los mercados, frente a las eventuales eficiencias que pudieran derivarse de las prácticas de Google (12), (14). Esta opción, que refleja la orientación general de la política de competencia de la Unión Europea en los mercados digitales, tiene indudables ventajas desde la perspectiva de la protección de los consumidores y de la competencia (14). Sin embargo, también plantea riesgos de sobrerrepresión y de desincentivación de la innovación, que deberán ser monitorizados cuidadosamente en los próximos años (14).
El Tribunal de Justicia ha tratado de equilibrar estos intereses en conflicto al establecer criterios claros y coherentes para la calificación del abuso de exclusión, y al exigir a la Comisión que acredite, en cada caso, que la conducta se aparta de la competencia por los méritos y que es capaz de producir efectos de exclusión (12). El Tribunal también ha reconocido la importancia de las justificaciones objetivas y de las eficiencias, aunque ha impuesto a la empresa dominante la carga de alegar y probar dichas justificaciones (8). Este equilibrio, que otorga a la Comisión un margen de apreciación considerable pero sujeta a control judicial, parece adecuado para abordar los desafíos competitivos planteados por los mercados digitales, siempre que se aplique con prudencia y rigor (14).
En definitiva, la sentencia Android deja un legado duradero en la jurisprudencia competitiva de la Unión Europea. No solo confirma la sanción más cuantiosa en la historia del artículo 102 TFUE, sino que también sienta las bases para una aplicación más efectiva y coherente del Derecho de la competencia en los mercados digitales (3), (12). El enfoque holístico y contextualizado adoptado por el Tribunal de Justicia, que prioriza el análisis de la estructura del mercado y de los efectos potenciales sobre la competencia, se ajusta a las particularidades de los ecosistemas digitales y proporciona a la Comisión y a los tribunales nacionales un marco analítico robusto para abordar las conductas de autopreferencia y de vinculación (12). Queda por ver, sin embargo, cómo se aplicará este marco en la práctica, y si los tribunales y las autoridades de competencia lograrán mantener el delicado equilibrio entre la represión de conductas anticompetitivas y el fomento de la competitividad dinámica (14). La sentencia Android, al establecer un precedente sólido y coherente, ha dado un paso importante en la dirección correcta, pero el camino hacia una aplicación efectiva y equilibrada del Derecho de la competencia en los mercados digitales es aún largo y requiere una vigilancia constante y un análisis riguroso (3), (14).
Bibliografía
(1) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 2 de julio de 2026, Google LLC y Alphabet Inc. contra Comisión Europea, C‑738/22 P, EU:C:2026:533, EUR‑Lex CELEX:62022CJ0738.
(2) Tribunal General de la Unión Europea, Sentencia de 14 de septiembre de 2022, Google LLC y Alphabet Inc. contra Comisión Europea, T‑604/18, EU:T:2022:541, EUR‑Lex CELEX:62018TJ0604.
(3) Conclusiones de la Abogada General Juliane Kokott presentadas el 19 de junio de 2025 en el asunto C‑738/22 P, Google LLC y Alphabet Inc. contra Comisión Europea [identificador ECLI pendiente de verificación directa en CURIA antes de publicación].
(4) Decisión de la Comisión Europea de 18 de julio de 2018, AT.40099 — Google Android, C(2018) 4761 final, [2018] OJ C 402/10.
(5) Curia, InfoCuria — Case-law, Asuntos T‑604/18 y C‑738/22 P, disponible en https://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf?id=T;604;18;RD;1;P;1;T2018/0604/J.
(6) Linklaters LLP, «Google Android: The End of the Road? Unpacking the ECJ Judgment», Linking Competition Blog, 2 de julio de 2026, disponible en https://www.linklaters.com/insights/blogs/linkingcompetition/2026/july/google-android-the-end-of-the-road.
(7) Skadden, Arps, Slate, Meagher & Flom LLP, «Google Android, the Final Chapter: Court of Justice Clarifies the Standard for Exclusionary Abuse in Digital Markets», Antitrust and Competition Update, julio de 2026, disponible en https://www.skadden.com/insights/publications/2026/07/google-android-the-final-chapter.
(8) BSP Legal, «Competition I Google Android (Part II): the Court's findings and implications for digital competition», 9 de julio de 2026, disponible en https://www.bsp.lu/lu/publications/newsletters-newsflashes/competition-i-google-android-part-ii-courts-findings-and.
(9) Van Gerven, G., Leslie, W., Malloch, R., Reyntjens, T. y Kennedy, A., «Google Android: The End of the Road? Unpacking the ECJ Judgment», Oxford Business Law Blog, julio de 2026, disponible en https://blogs.law.ox.ac.uk/oblb/blog-post/2026/07/google-android-end-road-unpacking-ecj-judgment.
(10) International Center for Law & Economics, «Android and the Art of Regulatory Self-Harm», 8 de julio de 2026, disponible en https://laweconcenter.org.
(11) Associated Press, «Top EU court dismisses Google appeal of $4.5 billion antitrust fine», 2 de julio de 2026, disponible en https://apnews.com.
(12) Nasdaq / RTTNews, «EU Top Court Upholds Google's €4.125 Bln Android Antitrust Fine», 2 de julio de 2026, disponible en https://www.nasdaq.com.
(13) Courthouse News Service, «Google search empire stuck with $4.7 billion fine after losing final Android appeal in Europe», 2 de julio de 2026, disponible en https://courthousenews.com.
(14) Democrata.es, «The CJEU upholds the largest European sanction against Google for the dominance of Android», 2 de julio de 2026, disponible en https://www.democrata.es.
(15) Martínez Luna, A., «El TJUE confirma la multa de 4.125 millones en el caso Google Android», Suderow Fernández Abogados, julio de 2026, disponible en https://suderowfernandez.com/el-tjue-confirma-la-multa-de-4-125-millones-en-el-caso-google-andr.
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